AC 4133 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4133-2021 (2021-01733-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales; y otra, con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificaciones  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4133-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01733-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece  de Familia de Oralidad de Cali y el Primero Promiscuo de Familia  Palmira (Valle del Cauca), para conocer del juicio ejecutivo de  alimentos impulsado por Pedro Hernández González1,  mayor de edad, en representación de su menor hija Diana  Hernández Riaño2,  contra de la señora Marcela Fernández Riaño3.  

1.  ANTECEDENTES  

1.2.  Determinación de la competencia territorial. La  radicó en los juzgados de familia de Cali, “por el  domicilio de las partes”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 13 de enero de 2021 el Juzgado Trece de Familia de  Oralidad de Cali, se sustrajo de atender el asunto aduciendo, con  apoyo en el artículo 306 del Código General del  Proceso,  que  “este  asunto está asignado al Juzgado Primero Promiscuo de familia  de Palmira (V), despacho que fijó los alimentos a cargo de la  demandada y a favor de la menor, razón por la cual corresponde  a este Juzgado rechazar la demanda por ser incompetente para conocer  de ella y remitirlo por competencia al despacho antes mencionado”.  

A su  turno, la autoridad judicial de Palmira hizo lo propio; adujó  que “esta  judicatura que no es competente para avocar el conocimiento de la  presente demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS, pues del análisis de  la misma, se tiene que el domicilio de la demandante y su hija menor  de edad es el Municipio de Cali Valle, ello en virtud a lo  establecido en el artículo 28 inciso 2º del numeral 2º  del CGP, lo anterior en concordancia con el art. 17 numeral 6º  del mismo estatuto”.  

1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a  dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  En casos como el subéxamine,  la norma llamada determinar la competencia por el factor territorial,  conforme al criterio jurisprudencial de esta Corte4,  es la contenida en el numeral 2º del artículo 28 del  Estatuto Adjetivo, a cuyo tenor:  

“2.  En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve.  

En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.  

2.3.  Puestas las cosas de esta manera, es claro que quien debe atender la  presente controversia es el fallador de Cali, pues en el ámbito  de su circunscripción territorial es donde vive el menor junto  con su progenitor, según las aseveraciones vertidas en el  libelo genitor.  

2.4.  Debe añadirse, finalmente, que a juicios de alimentos como el  presente, donde se hallen involucrados intereses de menores de edad,  no es aplicable la regla de competencia consignada en el canon 306  del Código General del Proceso, que impone la obligación  de conocer en cabeza del juez que hubiere dictado la providencia cuya  ejecución se persigue.  

En un  caso de contornos similares, la Corte sostuvo:  

“Puestas  así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era  aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución  de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó,  habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora,  el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años  de edad (fls. 16 y 17, cdno. 1), quienes viven en Cali con su  progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en  la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó  y avaló la cuota de manutención que de común  acuerdo habían fijado los ahora ex-cónyuges.  

Es  decir, que siguiendo las directrices del inciso  2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto  privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez  de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de  la capital del Valle”5.  

2.5.  Se asignará entonces el asunto al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la  referencia es el Juzgado Juzgados  Trece de Familia de Oralidad de Cali, al  cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo,  comunicándole lo decidido a la otra autoridad judicial  involucrada, y haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          Víd:          AC2829-2019, exp. 2019-01902; AC2291-2019, exp. 2019-01730;          AC2251-2019, exp. 2019-01492. Entre          muchos más.  

5          AC3872-2018,          exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.      

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