AC 4550 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4550-2021 (2018-00234-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4550-2021  

Radicación  n° 15759-31-03-003-2011-00131-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a  continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la parte accionante para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia  de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez  Acosta contra Aura Marina Gómez de Dueñas, María  del Carmen Gómez de Acevedo, Felipe y María del  Tránsito Gómez Herrera como herederos de Gregorio  Nacianceno Gómez Holguín, así como respecto de  los demás sucesores desconocidos y personas indeterminadas.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        Los  accionantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripción  extraordiaria, el predio «La  Calera» de la vereda Tebgua, hoy  Bellavista de Monguí, Boyacá y, en consecuencia,  oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de  Sogamoso, para lo pertinente.    

Expusieron que ese bien fue  adquirido por su padre Rafael Gómez Holguín, en común  y proindiviso mediante la escritura nº 1467 de 23 de octubre de  1985 y desde entonces lo poseyó en forma quieta, pública,  pacífica e interrumpida, además, compró los  derechos a los comuneros Leopoldo Orozco y Ana Sofía Gómez  a través de la escritura nº 343 de 27 de marzo de 1962 de  la Notaría Primera de Sogamoso.    

El 20 de diciembre de 1968  adquiró el derecho de cuota de María Leonor Dueñas;  el 28 de diciembre de 1968 el de Gonzalo Dueñas Barrera; el 13  de diciembre de 1969 el de Gabriel Dueñas; el 23 de marzo de  1973 el de María Audolina Dueñas de Cárdenas y  el 8 de febrero de 1976 el de Antonio Montañez, estos dos  últimos comprados por Eulalia Acosta de Gómez, esposa  de Rafael Gómez Holguin, vendedores que eran hijos de Isabel  Barrera Dueñas, heredera de los comuneros Ramos Vergara y  Eusebio Barrera y mediante compra verbal su padre obtuvo los derechos  de Gregorio Nacianceno Gómez, según recibo de 6 de  noviembre de 1962.    

Desde la muerte de Rafael  Gómez Holguín, ocurrida el 6 de octubre de 1973, han  ejercido posesion quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida sobre el inmueble, pues les fue adjudicado en la  sucesión de aquél, según consta en la escritura  nº 985 de 4 de junio de 1983 de la Notaría 2ª de  Sogamoso (fls. 1 a 10, c.1).  

2.-   El curador ad litem  que representa a los sucesores indeterminados de Gregorio Nacianceno  Gómez Guarín y la colectividad, dijo aceptar lo probado  (fls. 67 a 69, c.1).    

2.1.- María del Carmen Gómez  de Acevedo, Felipe y María del Tránsito Gómez  Herrera, herederos de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín,  alegaron «[e]l no cumplimiento de  todos los requisitos exigidos por la legislación civil  colombiana para tener derecho a la prescripción extraordinaria  adquisitiva de domino» y «[l]a  falta de identificación plena del inmueble objeto de la  pertenencia» (fls. 70 a 75, c.1).    

2.2.-  Ángela Patricia, Miguel Antonio y Harol Enrique Bolívar  Gómez propusieron «[i]nexistencia de actos de posesión  en cabeza de los demandantes» e «[i]nexistencia de los  presupuestos jurídicos y fácticos para demandar  mediante la acción de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio» (fls. 123 a 127, c.1).    

2.3.-  Aura María Gómez de Dueñas guardó  silencio.    

3.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dictó  sentencia el 25 de septiembre de 2019, en la que negó las  pretensiones tras advertir que no hay certeza del inicio de la  posesión de los pretensores y los condenó en costas.    

4.- El superior, al resolver la alzada de  los recurrentes, confirmó esa decisión con los  siguientes razonamientos:      

La prescripción extraordinaria adquisitiva  busca convertir al poseedor de un bien en dueño si demuestra  mediante actos positivos, como aquellos a los que solo da derecho el  dominio, que lo ha detentado de forma quieta, pública,  pacífica e ininterrumpida, durante el tiempo que prevé  la ley, siempre que pueda ganarse por esa vía, además,  no requiere justo título y su buena fe se presume.    

La escritura nº 1467 de 23 de octubre de  1958 prueba que Rafael Gómez Holguín adquirió el  predio La Calera en sociedad con su hermano Gregorio Nacianceno Gómez  Holguín, Angélica Herrera de Gómez, Leopoldo  Orozco y Sofía Gómez de Orozco y luego le compró  a los dos últimos sus derechos, según consta en la  escritura nº 343 de 27 de marzo de 1962, lo que hace concluir  que desde el 23 de octubre de 1958 Rafael y Gregorio Nacianceno Gómez  Holguín entraron a poseer, en común y proindiviso, el  bien en cuestión.    

El folio de matrícula inmobiliaria nº  095-19437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sogamoso da cuenta que el 18 de enero de 1983 se enajenaron  derechos y acciones del inmueble a Gregorio Nacianceno Gómez  Holguín, padre de los demandados, acto protocolizado en la  escritura nº 1724 de 27 de diciembre de 1983, pero como el bien  venía con falsa tradición y estaba englobado con  terreno de Luis Gabriel Dueñas, en la sentencia de 4 de  diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sogamoso, en el sucesorio nº 1999-00337, ordenó su  división en tres lotes: La Calera; La Calera nº 1 y La  Calera 2.    

El lote La Calera, de una hectárea y 1.200  metros, le fue adjudicado a Luis Gabriel Dueñas con la  matrícula inmobiliaria nº 095-102305; La Calera 1, de  tres hectáreas y 5.000 m, le correspondió a Gregorio  Nacianceno Gómez Holguín; y a los pretensores se les  adjudicó La Calera 2, de una hectárea y 1.000 m con la  matrícula inmobiliaria nº 095-110990, pero ese estrado  negó la entrega de los bienes por haber sido solicitada de  forma tardía.    

Tras el deceso de Gregorio Nacianceno Gómez  Holguín, La Calera 1 le fue adjudicado a las demandadas María  del Carmen Gómez de Acevedo y María del Tránsito  Gómez de Patiño en la escritura nº 2437 de la  Notaría Tercera de Sogamoso y, según se demuestra con  el certificado especial, ellas son titulares de parte del predio La  Calera, lo cual coincide con la versión de los testigos Luis  Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael Acevedo  Ciabato, quienes indicaron que los litigantes son codueños de  una parte del predio La Calera y que no hay una línea  divisoria o mojones que delimiten sus fundos, pero sí una  división catastral.    

Los accionantes incumplieron la carga probatoria  porque aunque allegaron un recibo para sustentar que su progenitor le  compró a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín los  derechos y acciones que le correspondían respecto a La Calera,  ese escrito no da cuenta del referido acto jurídico y si bien  indicaron que sus actos de señorío han consistido en  dos construcciones que cuentan con servicios de agua y luz, en la  inspección judicial se observó que estas mejoras fueron  hechas en el predio La Calera 2 que a ellos corresponde.    

Aunque alegan como posesión la quema de  piedra caliza, el testigo Félix Ladino adujo que esa labor se  hizo hace más de 20 años y que en 2001 cercaron la  finca, según lo expuso Félix Siabato Agudelo, que  indicó haber sido el obrero que hizo esa tarea; empero, los  demandados probaron que ellos pagan los impuestos de la Calera 1 de  2005 a 2010 y de 2013 a 2018 y su progenitor saldó los años  1996 a 2004.    

La posesión que alegan los accionantes no  ha sido pacífica sino violenta porque los herederos de  Gregorio Nacianceno demostraron que han ejercido actos de señorío  sobre el predio, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se  citaron ante el Comando de Policía de Monguí, con el  fin de suspender actividades en la finca hasta que se fijen los  linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de  abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra, según  consta en la denuncia hecha por los accionantes; posteriormente; el 2  de mayo de 2011 cortaron árboles de eucalipto del predio La  Calera 1, pero no los pudieron retirar porque los impulsores llamaron  a la Policía de Monguí; el 12 de diciembre de 2015 los  convocados cercaron el predio, pero en la noche Gregorio Nacianceno  Gómez Acosta destruyó dicho encerramiento e impidió  su continuidad.    

Las pruebas, incluidos los testimonios, son  contradictorias sobre el inicio de la posesión que los  gestores alegan; tampoco se sabe desde cuándo han detentado  actos de señorío sobre La Calera 1, pues la tenencia  por prolongada que sea no muta a posesión, salvo que se  compruebe su transformación. Entonces, como no se demostró  que han ejercido posesión quieta, pública, pacífica  e ininterrumpida durante el tiempo que prevé la ley, se  confirma la sentencia apelada que denegó las pretensiones  (fls. 20 a 27, c. 3).  

5.-  Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue  concedido (7 dic. 2020).  

6.-  La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en  tiempo con escrito que contiene dos cargos por la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, así:  

a).-  El primero acusa la violación indirecta de los artículos  762, 764, 2512, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 1873 del Código  Civil, así como 174, 176, 226 y 236 del Código General  del Proceso, a causa de errores de hecho en la apreciación de  algunas pruebas.  

Aduce que el  tribunal pretirió el real contenido de la escritura nº  1467 de 1958 que demuestra cómo el predio La Calera fue  adquirido en sociedad por Rafael Gómez Holguín,  Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, Angélica  Herrera de Gómez, Leopoldo Orozco y Sofía Gómez,  así como la escritura 343 de 27 de marzo de 1962, en la que el  primero les compró los derechos a estos dos últimos  comuneros.  

Omitió los documentos privados que dan  cuenta que el 28 de diciembre de 1968 Rafael Gómez Holguín  adquirió los derechos de Gonzalo Dueñas Barrera, que el  20 de diciembre de 1968 compró los de María Leonor  Dueñas, que el 13 de diciembre de 1969 adquirió los de  Gabriel Dueñas, que el 23 de marzo de 1973 compró los  de María Eudora Dueñas de Cárdenas y que el 8 de  febrero de 1976 adquirió los de Antonio Montañez, toda  vez que estos dos últimos le vendieron a su esposa Eulalia  Acosta de Gómez y pasó por alto la compra verbal que  aquél le hizo a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín,  según recibo que justifica esa transacción.    

Esas piezas prueban que los vendedores se  despojaron de la posesión desde que hicieron esas  negociaciones y descartan que desde ese momento hubiera existido  división material de La Calera, pues cada quien vendió,  en común y proindiviso, sus derechos, luego ello desvirtúa  la conclusión del tribunal consistente en que no existe prueba  del momento en que los actores entraron en posesión del bien.    

Pretirió la escritura nº 985 de 4 de  junio de 1983 de la Notaría Segunda de Sogamoso que  protocolizó la sucesión de Rafael Gómez Holguín  e hizo que los accionantes pasaran a ser titulares del fundo y  continuaran con la posesión que en vida ejerció su  padre desde octubre de 1958, reforzada con la escritura 343 de 27 de  marzo de 1962 y con los documentos privados de venta de derechos y  acciones a los hermanos Dueñas Barrera, máxime cuando  han conservado ese poderío mediante resoluciones policivas,  administrativas y judiciales, a pesar de los intentos de  perturbación.    

Se equivocó el ad quem al colegir  que el predio está materialmente dividido, pues la sucesión  adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso no  conllevó su fraccionamiento, toda vez que esa autoridad negó  la entrega. Es más, aunque se practicó secuestro este  fue levantado con auto de 13 de febrero de 2013 del Juzgado Promiscuo  Municipal de Monguí, Boyacá, en el que falló un  incidente de desembargo y estableció que la posesión  del bien le corresponde a Helena de la Cruz Gómez Acosta.    

A causa de esos yerros, inaplicó las  normas que regulan la posesión y la prescripción  adquisitiva de dominio, así como el artículo 1873 del  Código Civil que dispone que cuando se vende el mismo bien a  varias personas, se debe preferir a quien primero entró en  posesión, como ocurrió con Rafael Gómez Holguín,  quien detentó el bien hasta el día de su deceso (6 oct.  1973) y le transmitió ese poderío a sus herederos a  quienes se adjudicó a través de la escritura nº  985 de 4 de julio de 1983 de la Notaría Segunda de Sogamoso.    

Obvió el auto en el que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la entrega del bien, así  como las Resoluciones 006 de 31 de enero de 1990 de la Alcaldía  de Monguí, la nº 050 de la Gobernación de Boyacá,  la nº 011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspección  de Policía de Monguí; la nº 006 de 15 de diciembre  de 2011 de la Alcaldía Municipal del Monguí que  determinó que María del Carmen, Felipe y María  del Tránsito Gómez Herrera han perturbado la posesión  que Gregorio Nacianceno Gómez Acosta ejerce sobre el predio La  Calera y ordenó restablecerla, así como la nº 069  de 27 de mayo de 2019 que decidió un recurso de apelación  contra el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretaría General  y de Gobierno con funciones de Inspección de Policía  dentro de una querella de perturbación a la posesión y  determinó que había cosa juzgada.    

Desconoció el proveído del Juzgado  Promiscuo Municipal de Monguí que resolvió un incidente  de levantamiento de embargo adelantado por Helena de la Cruz Gómez  Acosta dentro de la sucesión del causante Gregorio Nacianceno  Gómez Holguín y que dejó sin efecto el secuestro  del predio La Calera, así como el testimonio de Luz Marina  Avella Dueñas, colindante del inmueble en disputa, trasladado  al proceso.  Si hubiera apreciado esas pruebas habría  concluido que los accionantes han poseído el fundo que  reclaman desde hace más de 30 años y han frustrado  diversos intentos de perturbación por parte de los demandados,  tanto así que diversas autoridades les han amparado ese  poderío.    

Erró al colegir que María del  Carmen, Felipe y María del Tránsito Gómez  Herrera y otros, ejercitaron posesión, ya que la documental y  testimonial prueban lo contrario, luego, la conclusión del  fallador fue contraevidente porque los actores probaron su señorío  sobre el bien; además, omitió la inspección  judicial realizada el 15 de julio de 2003, los interrogatorios de  parte de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz  Gómez Acosta y los testimonios de Félix Siabato  Agudelo, Alonso Guauque Dueñas y Juan Florencio Agudelo  Pacheco, que demuestran que el bien no está dividido y  desvirtúan la posesión de los demandados.    

Dejó de analizar las pruebas como lo  dispone el artículo 176 del Código General del Proceso,  pues de haberlo hecho el resultado sería otro porque habría  visto que está demostrado el animus y el corpus  de los pretensores, así como los demás supuestos de la  acción (fls. 1 a 23).    

b).- El segundo denuncia la violación  indirecta de los artículos 762, 764, 2512, 1518, 2521, 2522,  2531, 2532 y 1873 del Código Civil, así como 174, 176,  226 y 236 del Código General del Proceso, a causa de errores  de derecho.    

El tribunal dejó de valorar las pruebas en  conjunto, ya que prescindió de la inspección judicial y  del peritaje, así como de las declaraciones de Félix  Siabato Agudelo, Alonso Guaque Dueñas y Juan Florencio Agudelo  Pacheco que fueron trasladados de otro proceso de pertenencia  adelantado anteriormente entre las mismas partes.    

Omitió apreciar la escritura nº 1467  de 1958, así como la 3433 de 27 de marzo de 1962, así  como los documentos privados con los que Rafael Gómez Holguín  adquirió algunos derechos y acciones del predio La Calera, el  auto que negó la entrega del bien, las Resoluciones 006 de 31  de enero de 1990, proferida por la Alcaldía de Monguí,  la nº 050 de la Gobernación de Boyacá, la nº  011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspección de  Policía de Monguí; la nº 006 de 15 de diciembre de  2011 de la Alcaldía Municipal del Monguí que determinó  que María del Carmen, Felipe y María del Tránsito  Gómez Herrera han perturbado la posesión que Gregorio  Nacianceno Gómez Acosta ejerce sobre el predio La Calera y  ordenó restablecerla, así como la nº 069 de 27 de  mayo de 2019 que decidió un recurso de apelación contra  el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretaría General y de  Gobierno con funciones de Inspección de Policía dentro  de una querella y determinó que había cosa juzgada  porque se pretendía revivir un proceso policivo de amparo a la  posesión.    

Hizo un inadecuado análisis de la  testimonial, pues pasó por alto que el a quo omitió  aplicar el numeral segundo del artículo 221 adjetivo, de ahí  que la versión de los testigos Epimenio Ojeda, Rafael Hernando  Acevedo Siabato y Luis Gabriel Dueñas no fue espontánea,  sino que se les hizo decir hechos que desconocen. El primero adujo  desconocer el predio y que lo que sabe se lo contó Gregorio  Gómez Holguín; el segundo dijo haber sido secuestre,  pero no conocer si el fundo está dividido; y el tercero, que  dio dos versiones, una en la inspección judicial y la otra en  la fase de instrucción y juzgamiento, es contradictorio y  ofrece poca credibilidad, pues fue evasivo y habló sobre lo  que le convenía; además, pretirió la declaración  de Félix Siabato Agudelo, Alonso Guaque Dueñas y Juan  Florencio Agudelo Pacheco.      

No debió buscar el inicio de la posesión  de los gestores, ni su prueba, en testimonios y medios aislados, sino  en sus interrogatorios y declaraciones arrimados como prueba  trasladada, así como en la documental aportada. De haber  apreciado esos medios en conjunto otro sería el resultado,  toda vez que los actores probaron haber ejercido sobre el fundo los  actos a que refiere el artículo 981 del Código Civil  (fls. 23 a 27).              

II. CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el artículo  1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el Código General del Proceso entró «en  vigencia en todos los distritos judiciales del país el día  1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnación planteada  el 19 noviembre de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado  bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil,  conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto  citado, según el cual «los recursos interpuestos (…)  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».    

2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.    

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los  artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar  el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales» según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.-  Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referido a la violación indirecta de una  norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

Al respecto,  en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

4.- La demanda propuesta no cumple a  cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser  admitida, según pasa a exponerse.    

a).- El primer cargo es incompleto porque  omite confrontar la tesis del tribunal en torno a que  la posesión  de los impulsores no ha sido pacífica porque los herederos de  Gregorio Nacianceno han ejercido actos de señorío sobre  el predio La Calera, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se  citaron ante el Comando de Policía de Monguí con el fin  de suspender actividades en la finca hasta tanto no se fijen los  linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de  abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra según  denuncia hecha por los pretensores; el 2 de mayo de 2011 cortaron  árboles de eucalipto de La Calera 1, pero no los pudieron  retirar porque los impulsores llamaron a la Policía de Monguí;  el 12 de diciembre de 2015 los convocados cercaron el predio, pero en  la noche Gregorio Nacianceno Gómez Acosta destruyó la  cerca e impidió su continuidad.    

Fue así como el tribunal concluyó  que «…la posesión pretendida por los  demandantes no ha sido pacífica, sino por el contrario se ha  realizado con violencia, incumpliendo el segundo requisito  indispensable para la prosperidad de la acción de  pertenencia…», luego ese argumento, referido a la  ausencia de uno de los elementos de la acción ejercida, debía  ser combatido en casación, pero dejó de ser  confrontado.  

Tampoco confronta las premisas del fallo  consistentes, una de ellas, en que el recibo con el que se pretendió  probar el vínculo jurídico en virtud del cual Rafael  Gómez Holguín le compró a Gregorio Nacianceno  Gómez Holguín los derechos y acciones del predio La  Calera, no demuestra que se haya realizado de manera efectiva esa  venta; y la otra, en que las construcciones y los servicios públicos  en ellas incluidos fueron realizados en «La Calera 2»,  de propiedad de los accionantes y no en el terreno que pretenden  adquirir.    

Ese defecto torna inaceptable la acusación,  pues, aun si los censores tuvieran razón, sería  imposible quebrar el fallo disputado porque los referidos pilares,  que no fueron controvertidos, y que, según se vio, le sirven  de soporte a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.    

Como se recordó en CSJ AC1805-2020,    

También es desenfocado porque censura al  ad quem de haber establecido que el predio está  materialmente dividido producto de la sucesión adelantada ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso e indica que ese proceso  no conllevó su fraccionamiento porque esa autoridad negó  su entrega a los adjudicatarios, pero omite confrontar la verdadera  razón por la que el fallador coligió que el fundo sí  está separado.    

Obsérvese que el tribunal dedujo que  después de la muerte de Gregorio Nacianceno Gómez  Holguín, el inmueble «La Calera 1» le fue  adjudicado a los demandados María del Carmen Gómez de  Acevedo y María del Tránsito Gómez de Patiño,  tal como consta en la escritura nº 2437 de la Notaría  Tercera de Sogamoso y que, según se demuestra con el  certificado especial, ellas son titulares de parte del predio «La  Calera», lo cual coincide con la versión de los  testigos Luis Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael  Acevedo Ciabato, quienes, según expuso, indicaron que los  litigantes son codueños de una parte del predio «La  Calera» y que aunque no hay una demarcación o  mojones que delimiten sus fundos, sí hay una división  catastral.    

Entonces, era esa la premisa que debía ser  combatida, no aquélla, lo que muestra que el ataque es  asimétrico porque omite confrontar las verdaderas razones que  dio el tribunal para establecer que el predio «La Calera»  está catastralmente dividido y que los codueños saben y  respetan tal situación, según la versión unísona  de los testigos Luis Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y  Rafael Acevedo Ciabato.      

Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró  que    

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

Como si fuera poco, no demuestra los yerros de  facto atribuidos al tribunal ni su incidencia en el resultado.    

Nótese que cuestiona la omisión de  diversas probanzas, entre ellas las escrituras nº 1467 de 1958 y  nº 343 de 27 de marzo de 1962, mediante las cuales Rafael Gómez  Holguín adquirió una parte del fundo La Calera, así  como los documentos privados que dan cuenta de diversas compras  hechas a algunos de los comuneros y diversas resoluciones policivas,  administrativas y judiciales, que, según dicen, prueban  plenamente el momento desde el cual despuntó su posesión  y los diversos actos que han efectuado para defender y postergarla en  el tiempo, a pesar que el tribunal sí ponderó esos  medios y les otorgó valor demostrativo cuando se refirió,  en concreto, a las distintas negociaciones celebradas sobre el predio  La Calera, lo que descarta el cercenamiento denunciado.      

Otra cosa, bien distinta, es que haya dejado de  extraer de ellas los hechos que alegan los recurrentes porque no los  halló configurados, sin que por ello se le pueda acusar de  omitirlas porque tal situación es extraña a lo  acaecido.    

b).- El segundo cargo, que se propuso como  error de derecho, no fue debidamente estructurado porque se limita a  cuestionar la falta de apreciación de algunos medios suasorios  y, a partir de esa base, entra a criticar las conclusiones  probatorias del fallador en procura de imponer la visión que  sobre el punto tienen los censores y en ello agotan todos sus  esfuerzos, sin preocuparse por mostrar los defectos de iure  que alegan, es decir, el yerro en la ponderación de los  testimonios de Epimenio Ojeda, Rafael Hernando Acevedo Siabato y Luis  Gabriel Dueñas, ni la falta de valoración conjunta de  la prueba, a pesar que esta última censura imponía  acreditar que el fallador analizó los medios de convicción  de forma aislada o separada y omitió buscar sus puntos de  enlace o coincidencia, lo que hace que la acusación sea  inidónea.    

c).- Si se hiciera abstracción de  esas deficiencias, tampoco sería viable aceptar los cargos,  habida cuenta que ambos incurren en entremezclamiento de errores.    

El primero, que denuncia error de facto,  se adentra a cuestionar aspectos relacionados con el de iure,  pues aduce que el tribunal dejó de valorar las pruebas en  conjunto como lo impone el artículo 176 del Código  General del Proceso.    

El segundo, que alega error de iure,  discute la ponderación objetiva de la prueba y se dedica a  criticar que el ad quem pretirió parte de ella, a pesar  que debió valorarla para establecer que los hechos de la  demanda estaban demostrados y que la prescripción debía  prosperar.    

Esa mixtura hace que los embates sean  irresolubles, porque, como viene de ser expuesto, los dos se adentran  a cuestionar aspectos extraños a la modalidad seleccionada en  cada uno, lo que significa que se desviaron del rumbo trazado, sin  que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad  comoquiera que el error de hecho tiene que ver con la contemplación  objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el  sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure  se refiere a defectos en su contemplación jurídica, ya  sea porque le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene  o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, siempre  que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión.    

Es por eso que si se alega error de hecho no se  puede cuestionar la ponderación jurídica de la prueba  porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la  valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea  error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció  el contenido material de la evidencia, solo que erró en su  calificación jurídica porque le otorgó mérito  demostrativo a un medio que carecía de él o dejó  de concederle peso al que sí lo tenía.    

Ello explica por qué no se puede aceptar  la fusión o amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores  de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disimiles para  las cuales la ley ha previsto un camino propio a través del  cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte  dejar de lado tal hibridismo, porque la casación es un recurso  formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de  técnica en su sustentación.    

Asimismo, ambos ataques son abstractos y confusos  porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la  evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma  y hacía la dirección que anhelan los recurrentes, en la  que se dé por establecido el inicio de la posesión y su  prolongación en el tiempo que la ley exige, de forma quieta,  pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, lo que los torna inidóneos.    

Lo anterior porque esta vía no sirve para  provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad  quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que  aquél haya incurrido al fundamentar la decisión  pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de  un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que  exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico  objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los  ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus  premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva  que sea, se sale del ámbito de la casación.  

Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró  que en casación no es admisible el cargo que se limita a  presentar «un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016).    

5.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por  Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez  Acosta en el asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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