ATC1378 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1378-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1378-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00313-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  si bien el a  quo  requirió al estrado accionado para que «se  pronuncie sobre los hechos que motivan la demanda de tutela, en  concreto, sobre lo relativo al cumplimiento de los términos  procesales, en la acción popular radicada 2021-00369, así  como sobre la continuidad de ese trámite», este  informó que «dicha  acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados  Civiles del Circuito de Cartago – Valle el día dieciséis  (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual de conformidad con  el acta de reparto allegada por la Asistente Administrativa de dicha  municipalidad, le correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito  de Cartago con la secuencia Nro. 5577».  

Aunado  a lo anterior, de la prueba allegada al dossier,  se  observa que la demandada en la acción popular nº  2021-369, objeto de este auxilio es «BANCOLOMBIA  de la CARRERA 4 # 10-65, en la ciudad de CARTAGO VALLE».  

Sin  embargo,  ninguna  de las piezas que integran el expediente digital enviado a esta  Corporación revelan la vinculación y comunicación  remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y a  Bancolombia, ni dan cuenta de la satisfacción de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los citados en el paginario acusado, se impone  invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación»  del  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago y Bancolombia S.A.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *