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SC4106-2021 (2018-02233-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC4106-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02233-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso mediante el cual se pretendía la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que aquélla promovió en contra de José Alahín Ticora Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido juicio, se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 19 de julio de 2014, la cual debe declararse disuelta y en estado de liquidación. Finalmente, se pidió condenar en costas al convocado1.
2. Como sustento fáctico de esas pretensiones, se adujo:
2.1. Entre los justiciables existió una unión marital de hecho en el periodo atrás mencionado, y aunque continuaron conviviendo bajo el mismo techo, se separaron de “lecho y comida”.
2.2 A raíz de lo anterior, el enjuiciado comenzó a vender algunos bienes que figuraban a su nombre, y la demandante lo tuvo que denunciar ante la Fiscalía por “violencia intrafamiliar”.
2.3. Como no se suscribieron capitulaciones maritales, surgió entre la pareja una sociedad patrimonial, cuyo haber social estaba compuesto por, entre otros, un bien inmueble urbano “ubicado en la calle 3 número 4 – 26, barrio Centro del municipio de Rovira, Departamento del Tolima”, adquirido por el demandado mediante escritura pública No. 309 del 20 de agosto de 2009, protocolizada ante la Notaría Única de dicha circunscripción territorial.
3. Admitida la demanda el 27 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado al convocado, quién previa notificación por conducta concluyente, a través de apoderado judicial se pronunció frente cada uno de los hechos del libelo, oponiéndose a lo pretendido mediante la proposición de la defensa meritoria que denominó “Genérica o Innominada”, la cual, sustentó diciendo que la unión marital se terminó el “04 de septiembre de 2007”, aunque los litigantes hayan acordado seguir viviendo en la misma residencia, por lo que de hallarse probados hechos constitutivos de una excepción, esta debe declararse3.
4. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué clausuró la primera instancia con sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que, tras desestimarse la excepción de mérito innominada propuesta por el demandado, se declaró la unión marital de hecho pretendida, pero desde el 20 de abril de 1999 hasta el 19 de julio de 2014 y, probada como existente, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial correspondiente entre las partes4.
5. Apelada la decisión por el demandado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 29 de noviembre de 2017, confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho dispuesta por la juez a-quo; sin embargo, revocó lo resuelto frente a la sociedad patrimonial y demás suplicas de la demanda5.
6. Contra la anterior decisión, la demandante formuló oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal mediante proveído del 6 de junio de 2018, ante la renuencia de ésta en aportar el dictamen pericial que le fue solicitado y la falta de elementos obrantes en el expediente que permitieran determinar que la impugnación cumplía con el presupuesto de la cuantía del interés para recurrir, teniendo en cuenta que el agravio sufrido con la providencia confutada provenía de la negativa de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial reclamada, el cual es susceptible de cuantificación6.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Mediante escrito de demanda7, Alejandrina Elizabeth Castillo Jiménez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atrás referida, con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación, pidió, concretamente, “declarar sin valor ni efecto [aquella] y, en su lugar, dictar una nueva (…) que en derecho corresponda”8.
2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y las súplicas deprecadas, la recurrente esgrimió, en síntesis:
2.1. Decidida como lo fue la controversia por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el demandado interpuso recurso de apelación para alegar su inconformidad con las pruebas de oficio decretadas por dicha autoridad para declarar la existencia de la unión marital, y en consecuencia, solicitó al juzgador de segundo grado revocar el decreto de esta.
2.2. El Tribunal, no obstante advertir que dictaría sentencia “teniendo en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el apelante”, procedió a confirmar la decisión del a quo en relación con la declaración de existencia de la unión marital de hecho pretendida, pero revocó “los numerales 4 y 5 de la misma”, mediante los cuales se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, así como su estado de disolución y liquidación, sin que el contradictor solicitara esto último en la sustentación del recurso.
2.3. La citada autoridad al fallar un aspecto para el que no tenía competencia o estaba por fuera de la misma, desconoció las reglas establecidas para surtir el trámite de alzada, verbigracia, el canon 320, el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322, el inciso tercero del numeral 5° del precepto 327, el canon 328 y el numeral 1° del artículo 133, todos del nuevo estatuto procesal civil.
2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, pero al ser pedido por el ad-quem un avalúo para demostrar el interés para recurrir, este no se allegó, ya que el bien inmueble que sería objeto del proceso tiene un valor catastral de “$15.904.000”, por lo que es obvio que su precio comercial no llega a los 1.000 SMLMV, razón por la cual fue denegada su concesión9.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión10, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, a efecto de que remitiera el expediente respectivo; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr traslado de esta al demandado del proceso declarativo en comento11, así como a los demás intervinientes, esto es, la Defensoría y Procuraduría de Familia, primero que pese a ser notificado mediante aviso, guardó silencio12; mientras que dichas autoridades, en escrito separado, pidieron declarar infundada la impugnación extraordinaria, por improcedente13.
2. Agotado el trámite sin que hubiese pruebas por practicar, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, cuyo término transcurrió en silencio, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que, “[s]urtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del canon 278 del citado Estatuto, que autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, puesto que por auto del 20 de junio de 2019, se tuvieron con tales las aportadas por el extremo actor y las actuaciones surtidas dentro del litigio objeto del recurso, sin que se hubiera requerido la práctica otras pruebas.
2. Competencia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues el fallo opugnado lo dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, esta será definida bajo las previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia del mismo.
3. Problema jurídico planteado
La proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 29 de noviembre de 2017, que confirmó la del a-quo en cuanto a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho pero no lo concerniente a la sociedad patrimonial, debe ser invalidada porque respecto de ella se estructura la causal octava de revisión prevista en la aludida codificación adjetiva civil.
Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer, preliminarmente, si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y la actora está legitimada para ello y, después, sí efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada es fundada o no.
4. El recurso de revisión acá propuesto
4.1. Oportunidad
Frente a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se precisa que el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”. Por tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 29 de noviembre de 2017, alcanzando ejecutoria el 7 de diciembre siguiente, , se impone concluir que la demanda radicada el 31 de julio de 201814 fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa procesal.
4.2. La legitimación de la accionante para recurrir en revisión
Como precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se respaldó la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho deprecada, pero en ella se revocó el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de esta dispuesta por la a quo, lo que le genera, sin duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión a través del presente mecanismo excepcional.
Ahora, contra la anterior decisión no procedía el recurso extraordinario de casación, por no alcanzar la cuantía del interés para ello, como bien lo determinó el Tribunal en proveído del 6 de junio de 2018, sin que pueda endilgarse responsabilidad alguna a la parte actora frente a esa resolución, al no haber aportado el avalúo que le fue solicitado para demostrar este, pues, cierto es que el único inmueble que se pretende hacer valer tiene un valor catastral de “$15.904.000”15, por lo que difícilmente puede alcanzar un precio comercial igual a 1.000 SMLMV y, resulta inverosímil que, de haber sido así, ésta se haya desinteresado en aportar la prueba de tal circunstancia, sabiendo las consecuencias que ello traería, de ahí que, es claro que dicho remedio no se ofrecía pertinente en el presente caso.
4.3. Un panorama general del recurso extraordinario de revisión
Sea lo primero indicar, que aunque el artículo 302 del Código General del Proceso consagra las reglas que determinan la firmeza de las providencias, y que el canon 303 siguiente define que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada, el precepto 354 de esa misma legislación abre la puerta para que decisiones judiciales que en principio serían inmutables, puedan ser examinadas a través del recurso extraordinario de revisión sólo en los casos estrictamente consagrados en la ley.
Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral noveno ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Es por ello que esta Corporación ha sostenido de antaño que, este instrumento procesal “[n]o franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna” ( CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC12948-2016 y SC018-2018, entre otras).
4.4. La causal alegada
El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Ello, por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (G.J. CXLVIII, 1985, reiterada en SC4415-2016, SC16880-2017 y SC3951-2019).
De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la nulidad que emana del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”16, es decir, que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada recientemente en SC681-2020).
En ese sentido, se ha indicado en complemento que, este tipo de nulidad puede originarse “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (…)”17, así como “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija´” (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729, citada hace poco en SC3362-2020).
4.5. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la impugnante pretende que se declare, con fundamento en la causal octava de revisión, la nulidad de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, porque a su juicio “el Magistrado Ponente, fue más allá de su competencia o actúo por fuera de su competencia, o sin tener competencia, y de forma ilegal”, ya que “el apelante nunca sustentó, ni pidió que se revocara por el superior, la decisión (…) consistente en la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes” y, en consecuencia, “la no disolución y liquidación de la misma”, pues su inconformidad únicamente la circunscribió a la declaratoria de “la unión marital de hecho”, por lo que es innegable que la citada autoridad “entró a estudiar la totalidad del caso olvidando que el marco de su competencia estaba limitado por los argumentos de la apelación”18.
Sin embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y revisados los requisitos atrás señalados, la Corte advierte que éstos no se hallan cumplidos en su totalidad en el presente asunto, pues, aunque la providencia objeto de crítica quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que, como se concluyó en el punto 4.2 de las consideraciones (legitimación de la accionante), contra dicha determinación no procedía el recurso extraordinario de casación, ya que el agravio sufrido por la recurrente con dicha decisión no alcanza la cuantía del interés para su concesión, razón suficiente para tener por atendida tal exigencia, ciertamente ésta no demostró que el Tribunal haya incurrido en nulidad al momento de proferirla, como pasa a explicarse.
4.5.1. De acuerdo con los argumentos exhibidos por la antagonista, lo que se plantea con el presente recurso extraordinario es que el ad-quem incurrió en nulidad por el factor funcional de competencia, tras desconocer el principio de congruencia que rige el trámite del recurso de apelación.
Aclarado esto, es preciso recordar que la competencia se refiere a la facultad que le otorga el legislador al juez para ejercer la jurisdicción del Estado, con el propósito de resolver el caso concreto que ingresó a su despacho. Ahora, la importancia de determinar con precisión si el juez de conocimiento goza o no de dicha facultad, radica en que carecer de ella constituye un vicio de procedimiento que puede desencadenar, según la normatividad aplicable, la nulidad de todo lo actuado en instancia (C.P.C.), ora la invalidación de lo rituado después de declarada esta, o en su defecto, solo de la sentencia (C.G.P.).
Por tal razón, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin perjuicio de aquella que tenga el carácter de insaneable, que podrá ser alegada en cualquier tiempo. El primero, cuando el juez realiza el estudio de admisión del escrito inicial, que en caso de anotar su incompetencia, deberá rechazarla y remitir el asunto a quien considere competente19; el segundo, cuando inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega dentro del término del traslado de la demanda como excepción previa20; el tercero, si la carencia de dicha facultad no se evidenció en dichas oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar control de legalidad para sanear los vicios que puedan constituir causal de nulidad21; sin embargo, valga aclarar, dicha obligación “se concreta exclusivamente al factor funcional –que es el único insaneable–, pues los demás motivos de incompetencia se entenderán saneados por la voluntad de las partes si éstas no los alegaron en su debida oportunidad procesal”, de ahí que, “la ley procesal prohíbe al juez declarar la falta de competencia distinta de la funcional si la parte interesada no la invocó en la forma y términos previstos en e[l] ordenamiento”22; y, el cuarto, si finalmente, el precitado vicio pasó inadvertido durante ambas instancias, las partes en litis tienen como último mecanismo para intentar la declaratoria de nulidad, el recurso extraordinario de casación, de ser procedente, a través de la causal quinta del artículo 336 de la mentada disposición.
Ahora, el factor de atribución de competencia que se acaba de mencionar, que es el que aquí interesa, es aquel donde “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión (…)” (CSJ SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258).
Así, ha dicho la Corte, “se incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático; o cualquier otro evento que contravenga las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos pertinentes del Capítulo I del Título I, Sección Primera del Libro Primero del Código General del Proceso]” (CSJ, SC4415-2016).
Ha de señalarse, que su presencia en la segunda instancia de los procesos judiciales supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna.
Así mismo, cabe precisar que, aunque dicha prerrogativa va de la mano en su ejercicio con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse con esta, pues “no es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-, sino una regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión” (CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deberá ser cuestionado a través del recurso extraordinario de casación (Num. 3°, Art. 336 C.G.P.), cuando este sea procedente, pues en caso contrario, será mediante la acción constitucional reservada para proteger las referidas garantías superiores.
Sobre la distinción de tales institutos, la Corte ha sostenido que:
“[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ahí que cuando, se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación por violación al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (…).
Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del C.G.P.]” (énfasis deliberado, CSJ SC14427-2016)24.
4.5.2. Conforme a lo expuesto, como es diáfano que la fundamentación de la impugnación extraordinaria se refiere a una supuesta inconsonancia entre el fallo de segunda instancia y los reparos planteados en la apelación por el demandado en el juicio declarativo que se revisa, tal circunstancia no es factible proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional, en razón a que no se discute la aptitud del juez plural para resolver la alzada, la que para el caso viene dada por el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso25, sino el contenido de la decisión, todo lo cual descarta de tajo la eventual configuración de la causal invocada.
4.5.3. Ahora, aunque si en gracia a la discusión se interpretara que la recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es que la incongruencia es un defecto que configura de manera autónoma una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia, tampoco lo pretendido en este escenario tendría vocación de prosperidad.
Ello, por cuanto, como se explicó en párrafos precedentes, la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, lo que no sucede con la referida figura, pues, reitérese, la misma no constituye una desviación del trámite que sea constitutiva de nulidad procesal, en la medida que corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un aspecto sustancial del debate, de ahí que, no aparezca enlistada como tal en el artículo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia del fallo confutado.
En reciente pronunciamiento, la Sala a través de decisión de ponente, llegó a la misma conclusión, tras esgrimir lo siguiente:
“1. Ab initio, resulta necesario reiterar que,
«(…) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.
Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC3892-2020, 19 oct., se precisó lo siguiente:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
(…)
Y más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
(…) De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».
3. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión” (subrayas ajenas al texto, CSJ AC458-2021).
Así las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de revisión invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse impróspera.
5. Conclusión
Por todo lo expuesto y de lo que consta en la actuación judicial de la referencia, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera que el motivo que la sustenta no cumple con las exigencias legales previstas para hacer prosperar la causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata, sin lugar a condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del vigente estatuto procesal civil26.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por ALEJANDRINA ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite, por no haberse causado.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO.- Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Archivo Cdo. 1o. del Juzgado 6o. de Familia de Ibague.pdf, páginas 105 a 107.
2 Ejusdem.
3 Páginas 202 a 2012, Cit.
4 Páginas 264 a 268, ibídem.
5 Archivo Cdo. Tribunal Superior de Ibagué, páginas 33 y 34.
6 Páginas 52 a 54, Cit.
7 La cual fue admitida, luego de ser subsanada.
8 Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, Páginas 7 a 9.
9 Ibídem.
10 Páginas 17 a 21, Cit.
11 También se ordenó prestar caución a efectos de resolver sobre la medida cautelar peticionada, la que finalmente no se decretó por no haberse prestado esta.
12 Se aclara que, en dos ocasiones, quien dijo ser apoderado judicial del convocado allegó escrito denominado “constancia de ausencia de notificaciones”, alegando que no fue enterado del presente trámite; no obstante, a través de proveídos con data de 4 de junio y 18 de julio de 2019, no se tuvieron en cuenta los mismos, habida cuenta que el profesional del derecho que los suscribió no aportó el poder que lo facultara para actuar dentro del recurso extraordinario de revisión, pues si bien fue revestido de facultades para adelantar la representación de la parte pasiva en el aludido juicio, las mismas son insuficientes para desarrollar ese encargo en este particular escenario.
13 Páginas 108, 109 y 112 a 119, Cfr.
14 Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, página 9.
15 Página 6, Ob.
16 CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421.
17 CSJ, SC14427-2016.
18 Páginas 17 a 21, archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, expediente digitalizado.
19 Artículo 90, Cit.
20 Numeral 1° del artículo 100, ib.
21 Artículo 132 y numeral 8° del canon 372, ejusdem.
23 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.
24 Ver en el mismo sentido, CSJ SC, 1° nov. 2013, Rad. No. 1999-00355-01 y SC4415-2016.
25 Que es del siguiente tenor: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil://1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” (Destaco ajeno al texto).
26 Que reza: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”