STC11274 2021

SEPTIEMBRE

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STC11274-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11274-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02945-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Nancy Arango Costaín contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías esenciales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, presuntamente  conculcadas por  la autoridad convocada, en el marco de la salvaguarda que presentó  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y otro, con  radicado n.º 2021-00131-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta senda se ordene a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, «declar[ar]  la NULIDAD del auto fechado 6 de agosto de 2021»  a través del cual  no  se concedió la impugnación  presentada  contra el fallo emitido dentro del trámite constitucional  antes referido, pretextando la extemporaneidad en su presentación,  y que consecuencialmente, se ordene trámite a la segunda  instancia.  

2.        Para  respaldar su queja refiere que el 29 de julio de la calenda que  avanza, la Colegiatura accionada negó la protección que  solicitó contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa  misma ciudad y el señor Santiago Giraldo Llano, decisión  que le fue notificada al día siguiente a través del  canal digital informado en su momento, pero «solo  tuvo acceso al correo electrónico hasta el día martes 3  de agosto de 2021, por  lo cual[,]  tratándose de una notificación realizada a través  de este medio tecnológico, opera la aplicación de lo  reglado en el Decreto 806 de 2020 en el inciso 3 del artículo  8».  

Refiere  que en virtud de lo expuesto, impugnó la decisión el 5  de agosto siguiente, es decir en tiempo, pues conforme las  disposiciones del mentado Decreto, la «notificación  por correo electrónico se tendrá entendida a partir de  los dos días hábiles siguientes al envío del  correo electrónico»,  por lo que la presentación ocurrió efectivamente dentro  de los dos (2) días siguientes a su enteramiento y no al día  cuatro (4) como erradamente lo entendió la magistratura  encartada, siendo tal vicisitud suficiente para viabilizar la  intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de agosto actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo,  defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido explicó  que la notificación a las partes se surtió el 30 de  julio de los corrientes, «transcurriendo  el término para impugnar los  días  02, 03 y 04 de agosto de 2021»,  mientras que la impugnación fue elevada el día 5, por  lo que al día siguiente profirió decisión  denegando el mecanismo por extemporáneo.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

4.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Nancy  Arango Costaín está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído dictado el 6 de agosto del año que  avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  a través del cual se negó por extemporánea, la  impugnación que presentó contra la decisión del  29 de julio anterior que resolvió «DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad»,  en el marco de la acción de tutela que la aquí  interesada promovió contra el Juzgado Séptimo de  Familia de la capital Caldense y el señor Santiago Giraldo  Llano, pues  según su criterio, sí presentó oportunamente la  opugnación frente a lo determinado.  

5.        Tienen  trascendencia para la decisión que se está adoptando,  los  siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela  y del expediente del amparo cuestionado, a saber:  

5.1.          Dentro de la salvaguarda antes individualizada, el 29 de julio de los  corrientes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  desestimó la protección reclamada por la aquí  interesada.  

5.2.        Al  día siguiente, esto es, el 30 de julio de la presente  anualidad, se notificó electrónicamente esa decisión  a las partes e intervinientes dentro del asunto.  

5.3.        El  pasado 5 de agosto la aquí interesada vía e-mail,  impugnó la sentencia constitucional de primer grado a través  de su apoderada judicial.  

5.4.        Mediante  decisión del 6 de agosto hogaño, el Tribunal  cognoscente rechazó por tardío el mecanismo incoado,  tras advertir que «la  notificación la sentencia de tutela puede hacerse por  telegrama o por cualquier medio expedito que asegure el cumplimiento,  en un lapso que no debe exceder del día siguiente a su  expedición (art. 30 Decreto 2591 de 1991); cumplido lo cual,  inicia a correr el plazo de tres días para intercalar el  recurso de impugnación (art. 31 Decreto 2591 de 1991)»,  y, en el caso bajo estudio, «la  sentencia adiada el 29 julio de 2021 fue notificada el 30  subsiguiente2 y la censura se presentó el 5 de agosto del año  en curso, ha de pregonarse su extemporaneidad; por consiguiente».  

6.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la  determinación previamente citada, ciertamente ostenta un  defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a  través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene  que en el conteo del término para presentar la impugnación,  se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo  8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a  través de medios electrónicos, en cuanto a que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción  de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban  hacerse personalmente»,  pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de  tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su  aplicación a ese único evento, valga señalar,  las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más  importante aún, porque se excluiría al mecanismo  constitucional para la protección de los derechos  fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de  defensa y contradicción, socapa de una restrictiva  interpretación normativa.  

7.        Ante  este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico  para la notificación de la sentencia de tutela el  viernes 30 de julio del presente año,  en aplicación a lo establecido en el artículo 8º  de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos  (2) días después, es decir, transcurridos los días  lunes 2 y martes 3, por lo que el  término para impugnar aconteció los días  miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la  accionante el segundo de esos días, es decir,  el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo  el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el  último inciso del artículo 109 del Código  General del Proceso que señala:  «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

8.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues  el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió  de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido  proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental  aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso  efectivo a la administración de justicia, al quitarle la  posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que  se contempla para las acciones de este linaje.  

9.        En  conclusión, se concederá la salvaguarda para que el  estrado criticado resuelva  nuevamente sobre la impugnación presentada por la gestora al  interior de la salvaguarda aquí revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo invocado a Nancy Arango Costaín. En consecuencia:  

PRIMERO:  Se  ORDENA  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente,  tras  dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 6 de agosto de los  corrientes, conceda la impugnación presentada por la aquí  accionante contra la sentencia proferida el 29  de julio anterior dentro de la acción de tutela que ésta  promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa  urbe y otro, con radicado n.º 2021-00131-00.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABO  

      

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