STC11295 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11295-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11295-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00210-01  

(Aprobado en  sesión de primero septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Yanit Florián Velásquez  frente a la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y al Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en el litigio con radicado n°2017-00186.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que          resolvieron de manera negativa su oposición a la diligencia          de entrega dentro del pleito cuestionado para que, en su lugar, se          decreten las pruebas que solicitó y se vuelva a dirimir el          asunto.  

En  sustento, adujo que sus tíos Humberto Florián Urrea y  Germán Florián Urrea impulsaron sucesión por el  fallecimiento de sus abuelos Jacinto Florián Cadena (q.e.p.d.)  y Carmen Urrea de Florián(q.e.p.d.). Relató que fue  notificada de dicho trámite por su calidad de hija de Libardo  Florián Urrea (q.e.p.d.), quien fue hermano de los promotores  y que, ante el llamado acudió al liquidatorio para manifestar  su repudio de la herencia por considerarse poseedora del único  inmueble a liquidar dentro del juicio.  

Indicó  que, una vez adjudicado el predio a los solicitantes, se programó  la respectiva entrega de la cual no fue enterada, pero en la cual  pudo participar y presentar, a través de su apoderado,  oposición a la mencionada diligencia donde se le interrogó  y se escuchó a un testigo sobre sus alegados hechos  constitutivos de posesión. A dicha actuación los  adjudicatarios aportaron una resolución (18 jul. 2017) en la  que la opositora fue declarada perturbadora de la posesión de  Germán Florián Urrea.  

Expuso  que la oposición fue resuelta de manera desfavorable por el a  quo  quien en auto de 16 de marzo de 2021, a su juicio, no apreció  acertadamente los medios persuasivos ofrecidos, ni tuvo en cuenta que  a ella no se extendían los efectos jurídicos de la  sentencia por cuanto no fue parte dentro del pleito y su única  intervención se redujo a exponer su repudio de la herencia y  su alegada condición de poseedora, motivo por el que apeló  en el mismo acto y dentro de los tres días siguientes aportó  argumentos y solicitó el decreto y práctica de pruebas  adicionales a fin de soportar su oposición. Informó que  el ad  quem despachó  desfavorablemente su alzada con argumentos semejantes al juzgador de  primer grado y apalancado en la predicada condición de  «comunera»  (proveído  de 3 jun. 2021).  

En  esencia, se dolió de i).  la indebida valoración probatoria de los convocados y la  consecuente negativa a reconocer la prosperidad de su oposición,  ii).  la falta de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia  para resolver el asunto y, iii). la ausencia de notificación  de la mencionada diligencia.  

            

2. El Juzgado          Segundo Civil Municipal de El Espinal remitió el link de          acceso al expediente. Por su parte, Edgar Hernández Ochoa,          quien adujo ser el apoderado de los promotores del proceso de          sucesión, solicitó no se accediera al auxilio, entre          otras razones, porque «el          auto [que citó          a la diligencia] fue          correctamente notificado por estado».  

            

3. La Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          negó el amparo al considerar que las decisiones y actuaciones          atacadas no implican la vulneración de los derechos invocados          toda vez que las apreciaciones de los convocados no lucen          caprichosas.  

4. La parte  precursora impugnó la decisión, fincada en argumentos  similares a los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

2.  En primer lugar, en lo que atañe a la queja consistente en que  la magistratura accionada no convocó  a audiencia para practicar las pruebas solicitadas en relación  con la posesión que la impulsora alega sobre el bien, lo cual  a su parecer, desconoció el numeral 6 del artículo 309  del Código General del Proceso, pronto se advierte que dicha  circunstancia  no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico como  quiera que dicho precepto regula la hipótesis en que se admite  la oposición y el interesado insiste expresamente en la  entrega, suposición contenida en numeral inmediatamente  anterior, lo que aquí no acaeció, pues lo que realmente  sucedió fue el rechazo de aquella.  

Dicho en otras  palabras, esa disposición prevé una oportunidad  adicional para el ofrecimiento probatorio cuandoquiera que resulte  avante la oposición del tercero en un primer momento y el  destinatario del bien insiste en la entrega forzosa producto de lo  cual el paginario amerita una revisión del asunto. Cosa bien  distinta a lo acontecido en el sub  lite donde  ni siquiera se admitió la resistencia de la proponente dado  que fue desestimada, como ya se ha dejado sentado.  

En relación  al particular evento en que resulta aplicable el canon reseñado  (art. 309 num. 6 C.G.P), ha sostenido la doctrina de esta Sala que:  

«Los  numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se  debe seguir en  esa particular situación,  dado que ante la «insistencia»  de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento»  para  dilucidar si el «opositor»  tiene o no el «derecho”  alegado y reconocido en la «diligencia»,  en el que los involucrados cuentan con  la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo  cual se adoptará la directriz definitiva»  

(…)  

En ese orden,  dispone el numeral 6 que «cuando  (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien  solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro  de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar  pruebas que se relacionen con la oposición.  Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en  la que practicará las pruebas y resolverá lo que  corresponda».  (STC16133-2018).  

Del  mismo modo, la otra censura relativa a que en sede de segunda  instancia ordinaria no se accedió al recaudo probatorio  instado por la apelante, tampoco deviene pertinente por cuanto el  artículo 327 del Código General del Proceso en que  apalanca su inconformidad regula de manera específica el  trámite de la apelación de las sentencias y no el de  autos que fue la situación presentada en su caso, razón  suficiente para concluir que la denegación en tal sentido  tampoco fue fruto de un ejercicio intelectivo amañado ni, por  ende, lesivo de sus intereses ius-fundamentales.  

3.  En lo que respecta a la aducida falta de notificación de la  diligencia de entrega, se otea que la eventual ocurrencia de dicho  supuesto resulta en todo caso intrascendente, en la medida que la  accionante estuvo presente el día de la diligencia y pudo  participar activamente en ella, igualmente contó con la  representación judicial de su mandatario, quien propuso la  resistencia referida, practicó los interrogatorios de ella y  del testigo que esa actuación se presentó y tuvo la  oportunidad de sustentar tanto la oposición como la  impugnación a la decisión que la despachó de  manera desfavorable, de lo que se colige con facilidad el goce del  derecho de defensa y contradicción que la precursora considera  transgredido.  

Luego,  aún en la hipótesis que plantea la tutelante en el  sentido de que era forzoso comunicarle previamente la fecha y hora de  la diligencia, de todos modos, tal omisión – de haber  existido- carece de importancia porque al momento de llevarla a cabo  se le garantizó su participación, al punto que ejerció  actos contundentes de oposición y contradicción sin que  el hecho de que hubieran sido desechados equivalga a sostener que se  transgredieron los derechos que ahora invoca.  

4.  Sin  embargo, en lo que tiene ver con las demás críticas,  tal como se anunció ab  initio, sí  se aprecia una inobservancia capaz de captar la atención  constitucional. En ese sentido, corresponde revisar la decisión  emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal por  ser la que definitivamente  zanjó el incidente de oposición refutado, pues como se  tiene decantado:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada).  (CSJ  STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias).  

Efectivamente, el  despacho de circuito aludido ratificó el fracaso de la  oposición planteada por Florián Velásquez en la  diligencia de entrega del inmueble con folio número 357-7733  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El  Espinal, tras cavilar que:  

La discordia en  este caso radica, en determinar si el juzgado Segundo civil municipal  de esta vecindad, incurrió en algún yerro procedimental  al no llamar a la prosperidad la oposición invocada al  respecto de la presunta “posesión” que YANITH  FLORIÁN VELÁSQUEZ alega tener frente al bien objeto de  la partición hereditaria; un criterio del que discrepó  el abogado RODRIGO ARIEL LEON de primer grado al considerar, que no  es admisible la decisión del a-quo en razón a que es  evidentemente marcada la “posesión” que su cliente  ejerce al respecto del bien objeto de dicha sucesión.  

Descendiendo en  el sub examine, es evidente que desde el comienzo de la demanda la  actitud de la opositora ha sido comportarse como poseedora del bien  objeto de esta sucesión, ya que desde el principio repudio su  condición de sucesora para en su lugar abrogarse una condición  de “poseedora” del bien objeto de trasmisión  hereditaria, debiendo la misma a toda costa haber logrado probar la  interversión del título por medio del cual ejercería  sus derechos posesorios.  

Después,  explicó:  

En efecto,  estos rasgos posesorios de un comunero deben ser demasiado evidentes,  y demostrables dentro de la propia comunidad, siendo un asunto de  desgaste probatorio que no es del resorte de una “diligencia de  entrega” entrar a ventilar dicha condición, y más  cuando es evidente dentro de este asunto que la presunta “posesión”  que alega la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ ya  fue materia de controversia judicial, dentro del proceso de  pertenencia instaurado por ella de radicación 2013-200  adelantado por parte del Juzgado Segundo del Circuito de El Espinal  Tolima, siendo que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015  fueron negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada  por la opositora en este asunto, pues consideró el juez  natural que la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ  no tenía los requisitos propios para usucapir el bien objeto  de esta sucesión, decisión que fue confirmada en su  integridad por parte del H. Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué  Sala Civil -Familia en sentencia del 24 de agosto de 2016 con  ponencia de la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARON concordando tal  decisión con la sentencia de primera instancia al dilucidar  que la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ no  cumplía con los requisitos para obtener el derecho de dominio  del bien materia de esta sucesión por falta de requisitos.  

Seguido de lo cual  agregó:  

(…) la  oposición a una diligencia de entrega es para aquellas  personas llámese “terceros” que no siendo  vinculadas al proceso y cuyo efectos la sentencia no los cobija  pueden llegar a invocar su derecho a oponerse a una entrega, no  siendo este el caso de la señora YANITH FLORIÁN  VELÁSQUEZ, quien es conocida dentro del total trasegar del  proceso de la referencia, siendo evidente que la decisión  tomada por el a-quo puede llegar a cobijarla o afectarla, y que como  ya se indicó anteriormente ya ejerció el derecho a  invocar vías judiciales alternas con el fin de hacerse al  predio objeto de esta trasmisión sucesoral, no siendo posible  siquiera que el censor de primera instancia le hubiese dado el  trámite que le imprimió a dicha objeción la cual  debió haberse rechazado de plano.  

No siendo solo  esto, no viene a ser materia de discusión en un proceso  

sucesoral ni  mucho menos en la diligencia de entrega de un bien trasmisible por  mortis causa, la posesión o deseo de usucapir un bien por  parte de los legitimarios sucesorales, ya que si bien en algún  momento la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ  sintió ya cumplir con los requisitos que la ley, la  jurisprudencia y también los que tanto el Juzgado 2 civil del  Circuito del Espinal Tolima y Tribunal Superior de Ibagué Sala  Civil Familia indicaron en sus respectivas providencias que le  faltaban a la opositora para acceder a lo pretendido, debió  nuevamente acceder a la jurisdicción ordinaria ya con “los  presuntos requisitos de usucapión cumplidos” con el fin  que se le abrogara la nuda propiedad del predio que indica es  poseedora, situación que no sucedió en este asunto.  

Fíjese que  de esas líneas fluyen con total nitidez varias imprecisiones  en que incurrió el ad  quem a  la hora de desatar la impugnación vertical formulada por la  aquí accionante. En primer lugar, le atribuyó la  calidad de comunera sin que ella apareciera acreditada, dado que el  certificado de tradición y libertad del respectivo fundo no da  cuenta de que Yanith Florián Velásquez sea  copropietaria de la heredad con matrícula 357-7733. Así  que, no podía bajo ese tamiz deducirse el referido  cuasicontrato ni exigirle «la  interversión»  del título porque sobre ese punto no giró el debate ni  había prueba que sustentara semejante conclusión.  

Ese error fue  trascendente en la medida que producto de tratar a la oponente como  comunera se hicieron consideraciones jurídicas como si se  tratara de un caso en el que el copropietario debió desligarse  de los demás comuneros para usucapir, nada de lo cual  resultaba admisible en este evento particular, entre otras razones,  porque fue el mismo juzgado de familia que la estimó poseedora  al señalar que «desde  el comienzo de la demanda la actitud de la opositora ha sido  comportarse como poseedora del bien objeto de esta sucesión».  Entonces, no parece razonable el giro argumentativo que después  mostró al negarle la misma condición de señora y  dueña sobre la que ya había hecho referencia en sus  consideraciones.  

Bajo esa óptica,  queda al descubierto una evidente contradicción en las  motivaciones de la agencia de circuito por cuanto reconoció la  vocación posesoria de la accionante y, al mismo tiempo sin  explicación, se la negó.  

Por esa misma  línea, el iudex  se valió de la regla del inciso 1° del artículo 309  del Código General del Proceso, según la cual no es  viable la oposición «formulada  por persona contra quien produzca efectos la sentencia»  toda vez que consideró que la opositora era parte del proceso  y, por ende, no estaba autorizada para postular la resistencia; no  obstante, con esa forma de razonar se desconoció por completo  que la aquí promotora repudió la herencia y su  manifestación fue avalada mediante providencia de 25 de  febrero de 2020 lo que conllevaba efectos retroactivos en el sentido  que nunca tuvo interés jurídico en la sucesión  ni, por consiguiente, podía endilgársele la condición  de parte porque, aunque intervino en algún momento del juicio  solamente fue para declinar de su vocación hereditaria.  

Nótese,  entonces, que el despacho pasó por alto el canon 1296 del  Código Civil a tono del cual «los  efectos de la aceptación o repudiación de una herencia  se  retrotraen  al momento en que esta haya sido deferida»,  situación que ocurre «en  el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata»,  según el artículo 1013 ibidem.  

En suma, a pesar  de que Florián Velásquez manifestó su repudio a  la asignación hereditaria en el transcurso del liquidatorio,  las consecuencias sustanciales y procesales se remontan al deceso del  causante, lo que obviamente tuvo lugar mucho antes de la iniciación  del juicio sucesoral y, por tanto, no podía colegirse  automáticamente su calidad de parte para impedirle el  ejercicio del legítimo derecho a oponerse, máxime,  porque esa fue la causa de la no aceptación de la herencia  conforme lo dejó reseñado en el memorial respectivo.  

De  otro lado, el estrado querellado no hizo ninguna mención  expresa o tangencial a los distintos medios suasorios recopilados en  el curso del incidente de oposición en orden a corroborar o  descartar la calidad invocada por la proponente, pues nada dijo en  torno a la valoración del testimonio rendido por Germán  Ortíz Ospina (minuto 31:13 de la segunda parte de la  diligencia de entrega), la declaración vertida por la  opositora, ni frente a los demás documentos adosados en esa  oportunidad.  

En  cambio, la única referencia que hizo el ad  quem se  limitó a las decisiones del juicio de pertenencia con radicado  2013-200 sin advertir que la razón de la negativa de aquella  usucapión consistió en un tema estrictamente temporal,  que no por la vocación posesoria de la aquí tutelante,  lo que ameritaba un análisis para determinar el mérito  probativo de dicho dossier en relación con los actos de  poderío que allá se mencionaron. En fin, no se podía  circunscribir el estudio a la simple negación de las  pretensiones sin miramiento en los motivos que la sustentaron, como  lo hizo el juzgado convocado en forma mecánica.  

En  definitiva, en lo que atañe a la apreciación jurídica  y demostrativa sale a la luz que la agencia acusada no justificó  su determinación con cimientos ponderados, objetivos ni  estimables, en particular, porque, si bien estaba dotada de  independencia para contemplar los medios persuasivos, no ejecutó  esa tarea ceñida a los parámetros de valoración  individual y conjunta como imponía el artículo 176 del  Código General del Proceso con lo que incurrió en un  desatino susceptible de protección constitucional. Sobre el  punto, la jurisprudencia ha destacado que:  

“[u]no de  los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando  sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración o la  hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ  STC2297-2020).  

5.  En  conclusión, se infirmará el veredicto opugnado para, en  su reemplazo, disponer la prosperidad del resguardo solamente como  consecuencia del defecto advertido en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su  lugar, CONCEDER  el amparo implorado por Yanith Florián Velásquez.  

Por  consiguiente, ORDENAR  al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba  la comunicación de este proveído, deje sin valor y  efecto su auto de 3 de junio de 2021 y, dentro de los diez (10) días  posteriores, emita uno de reemplazo teniendo en cuenta las  motivaciones que anteceden, en la resolución de la apelación  formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con  folio número 357-7733.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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