STC11376 2021

SEPTIEMBRE

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STC11376-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11376-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00338-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela formulada por  O.V. Orozco S.A.S. y  Martha Cecilia Sánchez,  contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  declarativo especial a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la  práctica de medios de prueba oportunamente solicitados»,  y, a «la  preeminencia del derecho constitucional y sustantivo por encima del  procesal o adjetivo»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiación  que en su contra promovió el Departamento de Antioquia, con  radicado No. 2007-00350-00.  

Solicitan  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que para  resolver nuevamente sobre la objeción del dictamen pericial  objetado al interior del asunto en comento, «se  tenga como base el primer dictamen al haberse practicado un segundo  dictamen pericial como sustento del incidente formulado por error  grave de manera irregular, ilegal e inválido o en subsidio se  ordene la práctica de un nuevo dictamen y una nueva decisión  que valore la totalidad de las pruebas practicadas y se ordene dar  cumplimiento a las que fueron oportunamente decretadas, ordenadas y  no practicadas cómo las que omitieran los referidos  auxiliares».  

2.  En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del decurso  antes individualizado se ordenó la práctica de una  prueba pericial sobre el inmueble expropiado para cuantificar la  indemnización correspondiente, siendo rendido el respectivo  concepto técnico por la perito designada por el Despacho, el  que fue objetado por error grave por la parte demandante, incidente  al que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,  quien conocía del asunto en ese entonces, el 22 de julio de  2011 le dio el trámite que señalaba el inciso 5º  del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,  esto es, por lo que se designaron dos (2) auxiliares de la justicia  para que rindieran una nueva experticia, quienes luego de varios  reemplazos, se posesionaron en los años 2015 y 2016.  

Señalan  que hasta el año 2017 los colaboradores presentaron su  dictamen ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma  ciudad, cognoscente en ese momento, en el cual, dicen, «no  indicaron cual (sic)  era  el supuesto yerro del dictamen pericial inicialmente realizado, o la  causa de prosperidad de la objeción del mismo, el sustento o  fundamento del supuesto error; igualmente omiten e incumplen su  encargo al no dar respuesta al cuestionario formulado, ni tampoco  realizan la valoración integral y debida de la indemnización,  como consecuencia de la pérdida de acceso al inmueble por la  vía Las Palmas, entre otros aspectos o valorados, que  incrementan como resultaría evidente el lucro cesante y el  daño emergente».  

Sostienen  que por tales motivos objetaron ese dictamen, pero el 24 de mayo de  2019 el Juez del conocimiento resolvió declarar probada la  objeción que presentó su contraparte, y en  consecuencia, acoger la experticia presentada por los mentados  auxiliares, decisión que no obstante atacaron mediante los  recursos de reposición y apelación, fue mantenida  horizontalmente, concediéndose la alzada, última  determinación que su contraparte pidió reponer alegando  la improcedencia del mecanismo vertical, a lo cual accedió el  estrado accionado, por lo cual atacaron también esa  determinación mediante reposición y queja, para que al  final, el 10 de diciembre de 2020 se declarara bien denegada la  alzada, circunstancias todas, que dicen, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dijo  atenerse a lo obrante en el expediente del referido asunto, el cual  fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, quien avocó su conocimiento el 9 de mayo de 2009,  motivo por el cual pidió su desvinculación de las  presentes diligencias.  

b.        El  Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, también  se remitió al contenido de las decisiones criticadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el  amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe «tenía  claro el objeto del dictamen pericial ordenado en la sentencia de  primera instancia, confirmada en segunda instancia, la que se  materializó con el segundo dictamen presentado con ocasión  de la objeción por error grave formulado por la demandante y  en cuanto a los cuestionamientos que no fueron absueltos en la  experticia; como lo indica el juez ordinario, no estaban encaminados  a lo que constituye propiamente lo que es el objeto de la prueba, por  lo que se tornaban innecesarios; de donde se sigue que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva  .  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  parte accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más  de agregar, que el a  quo  constitucional no estudió con «detenimiento»  la temática planteada.  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, O.V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia Sánchez,  cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de  protección, básicamente,  la  decisión emitida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que resolvió  no reponer el proveído del 24 de mayo anterior, a través  del cual se declaró probada la objeción por error grave  formulada al dictamen pericial presentado en el marco del proceso  declarativo especial de expropiación que el Departamento de  Antioquia promovió en su contra, pues según su  criterio, en la citada decisión no se advirtió que el  segundo dictamen utilizado dejó de fijar el lucro cesante y el  daño emergente conforme se estableció en la sentencia  que dispuso tales reconocimientos.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín para mantener  incólume la decisión que declaró probaba la  objeción formulada al dictamen pericial arrimado a dicho  asunto, para en su lugar, tener en cuenta la segunda de las  experticias arrimadas por los auxiliares de la justicia designados  para el efecto, puntualizó que «una  lectura a los argumentos presentados para sustentar el recurso,  permite apreciar una total inconformidad con la valoración  dada por este despacho a las pruebas que fueron practicadas para  resolver la objeción. No obstante, debe recordarse que para  dicha valoración, la cual le resulta a todas luces  cuestionable al recurrente, debía partirse de establecer  claramente cuál era el objeto de la prueba pericial decretada,  independientemente de que en ella se hubieran ventilado los aspectos  adicionales que incluso fueron objeto de solicitud de aclaración  y complementación en su momento, pero que al no tener nada que  ver con el propósito de dicho medio de convicción no  podía el Despacho asumirlos como parte del dictamen en tanto  contemplaban aspectos innecesarios que no resultaban pertinentes con  el objeto del mismo  

(…)  

Es  claro que el inconforme trata de hacer ver que el dictamen debe tener  un alcance que, en sentir de este juzgado, no se estableció en  aquellas providencias y por tanto, para este Despacho la decisión  atacada consulta el propósito que el mismo debía tener,  independientemente de que el recurrente lo dimensionara de manera  diferente.  

Desde  esa perspectiva, en la decisión atacada se realizó una  completa y adecuada valoración racional de la prueba, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica y trascendiendo las  reglas estrictamente procesales, tendiente a resolver lo que era  pertinente, pues independientemente de la saturación de  conceptos y apreciaciones que pudieran tener los dictámenes,  el análisis para resolver la objeción debía  corresponder con el propósito real del dictamen objetado, tal  como se realizó, y no con el objeto que considera el  recurrente, propósito que en sentir de este Despacho no es  acorde con lo que se estableció en las sentencias de primera y  segunda instancia ya referidas.  

Es  natural que en la labor de dispensar justicia, los pronunciamientos  de los jueces por lo general estén sujetos a la censura y  cuestionamiento de quienes no resultan favorecidos con ellos, lo que  no significa que sean contrarios a derecho y menos en este caso,  cuando se aprecia que la conclusión a la que se llegó  en el auto atacado está debidamente motivada, obviamente  partiendo del enfoque dado desde el principio en cuanto a lo que  debía ser el objeto de la prueba pericial, enfoque, como se  señaló difiere de la apreciación que tiene el  recurrente y que para este Despacho no consulta el propósito  establecido en las mencionadas sentencias.  

Así  las cosas, para este Juzgado y salvo mejor criterio, la providencia  atacada no le vulneró los derechos de defensa y debido proceso  a la parte demandada, pues la objeción al dictamen presentado  por la perito Ángela María Lopera Vélez se  resolvió partiendo de un análisis del mismo de cara al  objeto real que para este despacho debía respetar, desde esa  perspectiva dicho auto se encuentra ajustado a derecho, encontrándose  debidamente fundada la decisión tomada.  

En  ese orden, no vislumbra este Despacho la necesidad de pronunciarse de  manera puntual frente a los argumentos que sustentaron la reposición  y apelación formulados, por cuanto los mismos, como se dijo,  parte de una concepción equivocada del objeto del dictamen  recogido en las plurimentadas sentencias de primera y segunda  instancia, de ahí que no haya lugar a reponer el auto  atacada».  

3.2. Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios  del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio  y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando como quedó visto, no se advierte una desviación  grave en cuanto al objeto de la experticia que finalmente se tuvo en  cuenta, pues como se explicó con suficiencia, ésta  acogió los lineamientos de las sentencias que lo ordenaron la  indemnización únicamente respecto de la franja de  terreno objeto de la expropiación, y no como los inconformes  lo pretenden, respecto de la totalidad del predio, partiendo de  elementos que no fueron objeto de debate en el juicio, y mucho menos  de acreditación en el primero de los dictámenes.  

3.3.  Al respecto, esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.  Finalmente, de cara a la solicitud elevada por la parte actora en el  trámite de la segunda instancia, en cuanto a que el suscrito  debe declararse impedido para conocer del presente asunto, comoquiera  que, en su sentir, ya se emitió «concepto»  respecto de la temática planteada en la sentencia STC5511-2021  del 19 de mayo de 2021, basta con advertir, que no solo de  conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991  las recusaciones en este escenario son improcedentes, sino que, aun  inobservando ello, de manera alguna confluyen los presupuestos del  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal en cuanto a las causales de impedimentos refiere,  pues en la decisión que se critica, esto es, la que acogió  la objeción formulada respecto del dictamen pericial arrimado  al proceso de expropiación aludido, ni esta Corporación  ni el Magistrado Sustanciador tuvieron intervención alguna, y,  el fallo referido en líneas anteriores finalmente quedó  sin valor ni efecto en razón del auto ATL949-2021 del 30 de  junio pasado, por medio del cual la Sala de Casación Laboral  de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el  mentado trámite, remitiendo las diligencias a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín para que conociera en  primera instancia de las quejas elevadas por los actores,  desapareciendo así del ordenamiento jurídico la  decisión traída aquí a colación.  

5.  Finalmente,  cabe recordar,  que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable; así lo explicó en pasada oportunidad la  Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

6.  En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  mantendrá la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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