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STC11408-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11408-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02564-01
(Aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Jorge Hernán Castañeda Loaiza le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos a la «vida, salud, trabajo y debido proceso» para que, en consecuencia, se:
«i) declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de enero de 2021, fecha en la que se elaboró y se [le] notificó de la calificación de servicios insatisfactoria del año 2020, teniendo en cuenta todas las irregularidades cometidas; ii) se ordene elaborar una nueva calificación de servicios en la que se advierta que se han tenido en cuenta los acuerdos y circulares expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los cuales son de obligatorio cumplimiento y que en la notificación al suscrito se tenga en cuenta lo ordenado por el artículo 67 del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; iii) se dicte resolución por medio de la cual se ordene el reintegro inmediato del suscrito al cargo de secretario grado 09 en propiedad; iv) en la resolución se ordene el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de pagar como son, sueldos, prima semestral, posiblemente prima de fin de año y la liquidación de cesantías correspondientes al presente año, que serán liquidadas el año 2022 y v) las que se decidan ordenar para que se cumplan en [su] favor, los derechos fundamentales violados por las entidades accionadas».
En compendió narró que el juzgado censurado lo «notificó de la calificación insatisfactoria de servicios durante el periodo de 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, como empleado en el cargo de secretario grado 09, con un puntaje de 41 puntos» (18 en. 2021), decisión que mantuvo el 8 de marzo y que el superior modificó parcialmente, en el sentido de «asignarle un puntaje de calificación de 46 puntos y confirmó en lo demás» (6 may.)
En su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto que «la juez al elaborar la calificación de servicios no dio cumplimiento a nada de lo exigido por el Consejo Superior de la Judicatura (…) se soportó en hechos que supuestamente ocurrieron y que no tienen relación con la calificación del año 2020, pueden ser ciertos pero no deben tenerse en cuenta para el presente caso, pues refirió que estuvo suspendido provisionalmente del cargo con ocasión de un proceso disciplinario en su contra, había sido calificado insatisfactoriamente por el periodo 2017 y en su hoja de vida reposan constantes llamados de atención por parte de los anteriores titulares (…) ni tuvo en cuenta el Acuerdo No. PCSJA20-11542 de 24 de abril de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ni tampoco lo advirtió el Tribunal en la sentencia confirmatoria, el derecho que tenía a los incentivos a la gestión de los servidores de la rama judicial, tampoco tuvieron en cuenta el Acuerdo PCSJA21-11799 de 11 de junio de 2021 que definió la calificación de servicios de jueces y empleados para el año 2020, por lo que se apresuraron a elaborar su calificación con el resultado de encontrarse por fuera de la carrera judicial luego de 35 años de servicios y con 66 años de edad y el trámite para lograr la pensión de jubilación se demora aproximadamente dos años (…) y pese a que solicitó la nulidad de todo lo actuado por no tenerse en cuenta los referidos Acuerdos, su pretensión le fue resuelta desfavorablemente el 13 de julio de 2021 (…) y el tribunal incurrió en error al indicar que la notificación de la sentencia fuera notificada al suscrito en forma personal y ordenarle a la jueza que realizara el trámite correspondiente, desconociendo los artículos 67 y 68 del Procedimiento Administrativo».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda dijo que «[se] atiene a lo resuelto» y remitió el link del dossier para su inspección.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué requirió su «desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva».
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló que «en cuanto a la calificación de servicios realizada por la Juez Primera Civil Municipal de Honda, se debe indicar que para el momento de la calificación insatisfactoria (18 de enero de 2021) se encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10618 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial y el Acuerdo PCSJA21-11799 de 11 de junio de 2021 definió la calificación de servicios de jueces y empleados judiciales para el año 2020, solo hasta el mes de junio de 2021 teniendo en cuenta las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontar la pandemia del Covid 19, por ello, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que de manera excepcional se tuviera como calificación de servicios del año 2020 la obtenida en el 2019 en los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y se valorara el factor de publicaciones en el 2020 según el Acuerdo PCSJA20-11542 de 2020, que creó incentivos a la gestión para los servidores en carrera judicial».
De igual modo, expresó que «la competencia de calificar íntegramente a los empleados recae exclusivamente en el superior jerárquico, esto es, la Juez Primero Civil Municipal de Honda, calificación que dentro del término fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Plena, el cual fue decidido el día 6 de mayo de 2021, cobrando firmeza en fecha en que aún el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido el Acuerdo PCSJA21-11799 de fecha 11 de junio de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de acciones y en aras de evitar la dilación en la adopción del veredicto respectivo, esta Sala asumió el estudio de las presentes diligencias, ante la devolución que de las mismas hizo el Consejo de Estado (recibido 20 ag. 2021), con independencia que se comparta o no las razones de la devolucion.
2. Jorge Hernán Castañeda Loaiza reprocha los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades convocadas, elaboraron la calificación integral de servicios durante el lapso comprendido entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2020 en su condición de Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, en los que le fijó un puntaje definitivo de «46 puntos», generando como resultado «su retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial en el cargo por calificación insatisfactoria».
No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término se fundamenta, al no encontrarse acreditado por Castañeda Loaiza, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, debido a que como él mismo lo expresó en el escrito de reposición y en subsidio apelación contra «la calificación integral de servicios durante el año 2020» (18 en. 2021) «[tiene] la edad y el tiempo de servicio para lograr la pensión».
En ese sentido, si a juicio del promotor, con las disposiciones referidas, los querellados incurrieron en «vulneración de sus derechos esenciales», es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las resoluciones, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).
Así mismo, se ha sostenido que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Hernán Castañeda Loaiza.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA