STC11630 2021

SEPTIEMBRE

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STC11630-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11630-2021  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luis Herney Giraldo Orozco contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  misma ciudad y los intervinientes  en el reivindicatorio nº 2014-00474.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 6 de abril de 2021, mediante la cual  el tribunal encartado confirmó la prosperidad de la acción  de dominio que se incoó en su contra, pese a las múltiples  irregularidades que se configuraron en el decurso de la actuación  y a que los elementos de juicio recaudados imponían desestimar  las pretensiones.  

2.        En  síntesis, manifestó que con el proferimiento de esa  providencia, es inminente la realización de la diligencia de  entrega, la cual violentaría definitivamente sus garantías  fundamentales.  

Agregó  que aunque interpuso casación frente al fallo, el trámite  de ese recurso puede  tomar varios años,  por lo que en este momento no se muestra como un mecanismo eficaz de  defensa; y que si bien solicitó al tribunal la suspensión  de los efectos del fallo de segundo grado mientras se resolvía  su censura extraordinaria, para ello se le fijó una caución  demasiado elevada que no está en capacidad de cubrir.  

Recalcó,  finalmente, que ya había interpuesto una queja constitucional  por los mismos hechos en los que ahora insiste, pero que esa  solicitud de amparo le fue denegada, por prematura (STC8394-2021), en  consideración a que aún se encontraba en trámite  la súplica que su contraparte interpuso contra el auto que  concedió el recurso de casación (y fijó el monto  de la caución), censura esta que ya fue rechazada en  providencia del pasado 19 de mayo.  

3.        En  consecuencia, pidió que, como mecanismo transitorio de  defensa, se ordene a los accionados abstenerse de programar la  diligencia de entrega, hasta tanto se resuelva el recurso de casación  formulado contra el fallo de segunda instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

David  Bustos Cantillo pidió desestimar la solicitud de amparo, en  consideración a que es la segunda que el actor interpone por  los mismos hechos, y a que en el declarativo que incumbe a esta  tramitación se respetaron todas las garantías  fundamentales de los allí intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional por  incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, puesto que si bien es cierto a la fecha ya se resolvió  el recurso de súplica que anteriormente motivó la  denegación de la solicitud de amparo primigenia, aún  sigue en curso el recurso de casación que formuló el  accionante contra la sentencia que hoy se censura.  

De  esta forma, al haberse empleado las vías idóneas para  que se defina la discusión aquí expuesta, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez  constitucional no puede incursionar en tales discusiones para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  mecanismo de protección no constituye una instancia adicional  o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        Ausencia  de un perjuicio irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produciría eventualmente  luego de agotadas todas las etapas legales  dentro del trámite del juicio reivindicatorio, sobre lo cual  se ha dicho que este tipo de  diligencias: «(…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición que elevó el accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación, «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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