STC11640 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11640-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11640-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00685-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  2 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de esta “X”,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría “Z”  de Familia y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección  por Violencia Intrafamiliar n° 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  accionado al resolver la segunda instancia en el asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  2 de diciembre de 2020, la Comisaría “Z”, avocó  conocimiento de la medida de protección (…) promovida  por “B” contra “A”, por presuntos hechos de  violencia intrafamiliar (…). El 16 de diciembre de 2020 se  llevó a cabo la audiencia de trámite (…), en la  cual la señora “B” amplio los hechos [y]  el [denunciado]  presentó  sus descargos, se fijó el litigio y se suspendió la  diligencia para el decreto y práctica probatoria.  

Sostuvo  que el 14 de enero de 2021 se realizó la audiencia antes  fijada, y al cabo de la misma la Comisaría  «resolvió  declarar que los hechos denunciados no podían ser trámite  de la medida de protección al ser extemporáneos,  ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las  medidas provisionales, decisión frente a la cual el apoderado  de la señora “B” interpuso recurso de apelación».  

Afirmó  que con proveído del 27 de abril de 2021 -notificado por  estado electrónico el 3 de junio-, el Juzgado “Y”  de Familia  «revocó  la decisión proferida en primera instancia (…),  imponiendo medida de protección a favor de la señora  “B” y en contra de “A”»,   incurriendo en «defecto  procedimental absoluto»,  en tanto actuó al margen de lo previsto en el inciso final del  artículo 9° de la Ley 294 de 1996, pues según la  denunciante, los hechos de violencia intrafamiliar ocurrieron  «el  18 de octubre de 2020»  y  la querella data del 2 de diciembre del mismo año.  

3.        Pretende  «se  declaren extemporáneos los hechos objeto de la medida de  protección y se ordene al Juzgado “Y” levantar las  medidas de protección impuestas y el archivo del trámite»;  en subsidio, ordenar a la autoridad convocada «levantar  las medidas de protección impuestas y ordenar la devolución  de las diligencias a la Comisaría de origen [para]  que continúe con el trámite».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que «la  decisión que resolvió el recurso de apelación se  encuentra fundamentada en las pruebas allegadas, la normatividad que  rige al respecto, el Código General del Proceso y precedentes  jurisprudenciales»,  comoquiera que «contiene  los argumentos de la apelante, tanto los reparos en audiencia como  los puntos detallados en escrito posterior, y el análisis  realizado por el Juzgado en ese sentido, no es como afirma el  tutelante, que el Despacho actuó al margen del artículo  9º de la ley 294 de 1996».  Pidió denegar la acción porque «refulge  claro que esta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales  al tutelante».  

2.        La  Comisaria “Z” de Familia, tras referir que el ataque no  está enfilado contra la decisión de ese despacho,  recordó que «la  tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los  procesos, pues los principios de seguridad jurídica y de  coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión  de las decisiones que allí se adoptan (…)».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF adscrito al juzgado accionado, aunque  realizó un pronunciamiento, no se refirió de manera  concreta al caso objeto de examen.  

4.  “B”, a través de apoderado judicial se opuso a lo  pretendido, aduciendo que no puede perderse de vista «la  conducta nociva de la violencia de género que en nuestra  sociedad se despliega contra la mujer y en este caso el señor  “A” la ha realizado por años en contra de esta, y  que al acudir a la tutela mecanismo excepcional para amparar derechos  fundamentales, pretende solamente no tener restricción para  acercarse a la señora “B”»,  y aparte de ese enfoque, invocó también la «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental»,  para que se dispusiera una orden que «cesara  con su continuada y prolongada agresión hacia ella y de  contera hacia su hija menor».  Concluyó entonces que  «al  observar la motivación que tuvo el juez (…) para  proferir la decisión atacada, se ve de bulto que la misma está  debidamente sustentada y que el accionante lo único que  pretende es invadir el ámbito de la tutela (…) como si  se tratara de un recurso más (…)».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al considerar que la determinación consistente en  revocar lo resuelto por la Comisaría y en su lugar imponer  medida de protección, «se  encuentra debidamente fundamentada, porque, contrario a lo sostenido  por el actor, la incidentante no solo denunció el maltrato  ocasionado, vía mensajes de datos, el 18 de octubre de 2020,  sino que, como lo señaló en la audiencia inicial, lo  hizo porque “el acoso [del  citado]  ha sido constante tomando fotos de mi casa, si la luz está  prendida o apagada, en este momento siento temor de salir de la  casa…tanto que me toca cambiar el número celular”,  razón por la cual era viable tener como prueba del maltrato  los mensajes enviados a la actora, inclusive, con posterioridad a la  fecha que, inicialmente, señaló, esto es, los del 30 de  octubre siguiente [ya que] ciertamente, se puede concluir que hubo  maltrato psicológico y hostigamiento por parte de este, ya que  se trata de unas recriminaciones a su ex pareja, por su nueva vida  sentimental (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para señalar que «el  argumento que se planteó frente a la vía de hecho  invocada, no fue si del debate probatorio debía o no imponerse  una medida de protección [sino]  de manera principal fue que la Juez “Y” de Familia,  incurrió en una vía de hecho al fallar un asunto en el  que era evidente la extemporaneidad de los hechos denunciados».  También, que «de  considerarse que los hechos no son extemporáneos, lo que el  Juzgado de Familia debió hacer, en aplicación del  debido proceso, fue remitir las diligencias a la comisaria para que  se continuara su trámite, en el que no se habían  practicado todavía todas las pruebas decretadas, en pleno  ejercicio del derecho de contradicción y defensa y no hacer  una valoración probatoria incompleta (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por el Juzgado “Y” de Familia de  “X” el 27 de abril de 2021, esta Sala ratificará  la denegación del auxilio implorado, comoquiera que la  decisión censurada obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En efecto,  las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte  actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Ciertamente,  en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial,  vulneración al debido proceso por incursión en defecto  procedimental absoluto, porque en su sentir actuó al margen de  lo previsto en el inciso final del artículo 9° de la Ley  294 de 1996, según el cual los hechos de violencia  intrafamiliar debían denunciarse dentro de los treinta (30)  días siguientes a su ocurrencia, y en el caso sub  judice,  la actora lo hizo de manera «extemporánea»,  no obstante, fueron tenidos en cuenta para sancionarlo.  

En  ese sentido, el despacho convocado expuso que:  

«(…)  si bien se probó que el 30 de octubre de 20920 fue el último  evento de maltrato propinado por el investigado, conforme con lo  determinado en el artículo 118 del Código General del  Proceso [según el cual “en los términos de días  no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos  en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”]  y la jurisprudencia expuesta [CC  C-059/05],  habiéndose acreditado que [la  violencia]  se ha generado por hechos sucesivos, constantes y permanentes en el  tiempo, sin esperar que culmine en fecha determinada para  contabilizar el término exigido por el artículo 5°  de la Ley 575 de 2000, hay lugar a concluir que la decisión de  la Comisaría debe modificarse, dado que resulta necesaria e  indispensable una medida de protección a favor de la  accionante, para garantizarle su integridad física, mental y  personal y, de ser necesario, tomar otras medidas, inclusive, por  cuanto el Estado está en la obligación de  proporcionarle (…), frente a las conductas reiteradas y  desplegadas por el señor “A”, quien dada su  condición personal debe atener un proceso terapéutico  de autoestima y valores, que le permitan manejar el duelo de la  separación, para asumir un acercamiento pacífico con la  actora y por ende acceder al contacto con la menor hija de las partes  de manera respetuosa, afectiva y amorosa».  

Añadió  que «en  desarrollo de la preceptiva constitucional antes citada [C-652/97],  el legislador mediante la ley 294 de 1996 ha creado un sistema  normativo cuyo propósito radica en prevenir,  corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a  través de medidas pedagógicas protectoras y  sancionatorias  que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares  por medios civilizados como el diálogo concertado, la  conciliación y, en fin, otros medios judiciales, proscribiendo  cualquier comportamiento agresivo o violento. Este procedimiento  especial aumenta los mecanismos de acción del Estado, en lo  que tiene que ver con la protección de las personas que han  sido víctimas de actos violentos o amenazas por parte de  alguno de sus familiares o de terceros (…)».  

Prevalido  de lo antedicho, precisó que contrario a lo decidido por la  Comisaría de Familia dentro de la querella promovida por “B”,  de manera inmediata debía procederse a:  

(i)  «Imponer  medida de protección definitiva a favor  [de la víctima en mención]  y en contra del señor “A”, para que se abstenga de  ejecutar cualquier acto constitutivo de maltrato físico,  verbal y psicológico contra la citada»;  (ii)   «Advertir  al señor “A” (…), que deberá cesar  de inmediato todo acto de agresión física verbal o  psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso,  persecución o cualquier otro acto que cause daño físico  o emocional a la demandante, en lugar público o privado, así  como mantenerse alejado del lugar de domicilio de aquella  (…)»;  (iii)  «Ordenar  al señor “A”, adelantar tratamiento  psicoterapéutico en el cual se desarrollen aspectos  relacionados con el duelo de la separación, relación de  padres separados y con su menor hija, diligencia que deberá  acreditar ante la Comisaría de conocimiento, quien efectuará  los seguimientos del caso»;  (iv)  «Advertir  al señor “A”, que el incumplimiento a esta orden  (…), dará lugar a las sanciones contempladas en el  artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificada por la ley  575 de 2000, artículo 4° (…)».  

3.3.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  que rige la temática, pues tras un debate jurídico  suficiente para zanjar la controversia jurídica, frente al  reparo sobre la supuesta caducidad invocada, adoptó una  decisión diferente a la del juzgador a-quo,  por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor en el  caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que no es  viable invocar este instrumento como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a  que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto ha señalado que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul.  2021, rad. 00358-01, entre otras).  

Adicionalmente  se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).  

4.          Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del  auxilio, toda vez que los argumentos de la providencia dictada por el  despacho acusado, se tornan razonables y por tanto no comportan  desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional  senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *