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STC11643-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11643-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01322-01
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Francia Helena Herrera de Ruíz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL3905-2019, rad. 74217).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, porque su fallecido esposo laboró al servicio de varias entidades de esa localidad, la cual fue denegada, por lo que presentó demanda en procura del citado reconocimiento, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien accedió al petitum.
Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión favorable del a quo, por lo que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la determinación del ad quem, dadas las deficiencias técnicas del recurso, aspecto que considera irregular, porque no se tuvo en cuenta «la favorabilidad» ni los precedentes jurisprudenciales que la desarrollan.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «REVOCAR la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2019 (…) obrando como ponente la Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA de la Corte Suprema de Justicia [y] dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 28 de octubre de 2015 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «corresponde precisar que la tutelante quiere llevar a error al Juez Constitucional al afirmar que esta Sala se limitó a repetir lo dicho por el tribunal, sin embargo, ello no es sino una interpretación sesgada y contraria a la realidad. Lo anterior, debido a que olvida la accionante que, en materia del recurso extraordinario de casación, la Sala solo tiene competencia para abordar los reparos planteados en la demanda a fin de verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia».
Así mismo, «era necesario que [la] recurrente atacara los pilares de la decisión atacada, sin embargo, esto no sucedió pues la demandante se concentró en endilgar un error jurídico al entender que la entidad llamada a reconocer la prestación era el Distrito de Cartagena de indias, sin embargo, el Tribunal no solo negó el derecho peticionado por no ser esta la entidad llamada a responder sino que también fundó su sentencia en no poder acceder a las pretensiones debido a que estas se encaminaron exclusivamente a solicitar la prestación de sobrevivientes de «los acuerdos celebrados entre los trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cartagena», sin embargo, estos no fueron aportados al proceso en la demanda, así mismo pese a que la demandada allegó uno de fecha 4 de agosto de 1995, el mismo no era aplicable puesto que el causante laboró para esta entidad hasta 1992».
También expuso que «se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión a dos submotivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde», de modo que «si lo que se pretendiera en tal proceso era la interpretación errónea de la norma, no fue posible su estudio debido a que no se señaló cual fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem, lo que impidió a la Corte verificar tal reparo».
2. La oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Cartagena adujo que «realizó traslado del auto de admisión del trámite constitucional de la referencia con sus anexos al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, por competencia funcional, a través del Sistema para la Gestión de Gobernabilidad – SIGOB» y, en virtud de lo anterior, «de acuerdo con el informe del Director del Fondo de Pensiones, deviene en improcedente, por cuanto, una vez revisados los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional no existe violación al debido proceso; el acceso a la administración de justicia; la seguridad social, mínimo vital, esto debido a que la accionante busca es un pago de acreencias dinerarias de una mesada pensional mensual que el juez competente debe determinar quién tiene el derecho lo cual NEGO, y que esta dispone e hizo uso de otros medios faltando el requisito de subsidiariedad».
3. El Director Administrativo del Fondo Territorial explicó que «es evidente la falta de inmediatez por el tiempo transcurrido desde cuando la administración resuelve lo cual confiesa la gestora al indicar que “el Distrito de Cartagena de indias, por medio del Director del Fondo Territorial Pensiones Distritales, expidió el acto administrativo No. 1466 del 19 de mayo de 2020”, hace más de 11 años tal como lo prueba y confiesa la parte accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque «la solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo fue el 25 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral data del 17 de septiembre de 2019, es decir, hace 1 año y 9 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió el 28 de octubre de 2015, fecha desde la cual han trascurrido 5 años y 7 meses, lapso que no es razonable, toda vez que no está demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL3905-2019, rad. 74217), por no casar el fallo del ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 17 de septiembre de 2019 y la tutela se intentó el 25 de junio de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del ad quem, tras colegir las numerosas deficiencias técnicas en la formulación del recurso extraordinario de casación presentado por la gestora, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la memorialista, relacionado con que la sentencia de segundo grado vulneró, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 10 del Decreto 2702 de 1994, la autoridad convocada relievó lo siguiente:
«El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo de 6 años de aportes que exige el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, corresponde al tiempo de cotización «continuo o discontinuo», lo que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta la última empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual supera el lapso mencionado y, en estas condiciones, considerar que no es la demandada quien está obligada a otorgar la pensión.
No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que la negativa de la prestación se fundamentó en que: i) el causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea Departamental de Bolívar, lo cual indicaba que sería el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, el sistema de pensiones de esa Corporación, al que le correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el derecho a la prestación, según lo consagrado en la mencionada norma; ii) para realizar el cómputo de las semanas cotizadas, conforme lo establecido en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige que antes de su vigencia, el fallecido debería tener vigente la relación laboral a favor de la demandada, lo que no ocurrió, pues dejó de prestar sus servicios a Empresas Públicas de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar dicho periodo y, iii) al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al examine, consideró que no podía aplicarse el acuerdo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores representados por su organización Sindical, porque a la fecha de suscripción del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa.
De lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto» (Se resalta).
En ese orden, la Sala querellada señaló que «(…) en la acusación se denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión a dos sub motivos de infracción, respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde», de modo que:
«Ciertamente, la aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición
Ahora, en punto a la colisión que se crea cuando se plantea la aplicación indebida y la interpretación errónea al unísono, la Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en la CSJ SL1392-2018, que:
[…] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición.
Aunado a lo expuesto, importa precisar que, a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En este caso, [la censora] no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA