STC11730 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11730-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11730-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00108-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de  2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que María Dolores Gómez  le  instauró  al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos de  «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «vida  en condiciones dignas»  y «familia»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada: (i)  «Anular  la medida [cautelar]  de  embargo y secuestro [decretada  sobre] el  predio “El Corralito”, con matrícula IGAC  10101820010868, del cual se desprende la finca “Villa Lolita”»;  (ii)  «Reconocer  el carácter baldío del  [bien que está] ocupa[ndo]  (…) [y, en su lugar, se] excluya  del proceso de sucesión 2009-430»  y, (iii)  «Permitir  [su] intervención  como tercera interesada en las resultas del proceso de sucesión  2009-430».  

En  compendio manifestó que Manuel Gómez, a través  de la Escritura Pública nº 0456 protocolizada en la  Notaría Primera del Círculo de Yopal el 17 de marzo de  2008, otorgó testamento en el que designó a Julia Gómez  (sobrina) como heredera a título universal.  

Sostuvo  que, tras el fallecimiento de aquel (15 jun. 2009), Julia inició  la “sucesión  testada”  (Rad.  2009-00454),  litigio que el estrado querellado acumuló a la “sucesión  intestada”  (Rad.  2009-00430)  adelantada por Gabriel Adame Gómez, hermano del causante (25  nov. 2009).  

Expresó  que, para esa misma época, Gabriel promovió litigio  para lograr la “nulidad  del testamento” por  ausencia de algunos requisitos formales que la ley establece (Rad.  2010-00282),  en el que el Tribunal de Yopal infirmó la decisión del  a  quo  para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (31 en.  2014), y propuesto recurso extraordinario de casación esta  Sala no quebró el fallo del ad  quem (10  oct. 2018).  

Señaló  que, en virtud de ese suceso, el Juzgado Primero de Familia reanudó  la “sucesión  intestada”  de Manuel Gómez, de acuerdo con el inciso 1º del artículo  163 del C.G.P., a la que acudió para que se le reconociera  “como  tercera interesada para actuar”,  al ser hija de Julia Gómez, quien murió el 5 de junio  de 2016 y por ostentar calidad de “poseedora”  del fundo “Villa  Lolita”,  que hace parte del de mayor extensión “El  Corralito”, agregado  en las hijuelas,  “gracias  a la donación a título gratuito”  que le hizo su progenitora desde el año 2009, cuando le  “cedi[ó]  los  derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación a sus  descendientes”;  sin embargo, el despacho desestimó dicha petitoria y la  “excluyó  por  completo del liquidatorio”  (30 sep. 2019).  

Relievó  que el funcionario reprochado decretó “erradamente”  el “embargo  y secuestro del derecho de posesión y mejoras que ejercen  varios de los interesados”  sobre el predio “El  Corralito”  (10 jul. 2020), pues este “debió  excluirse”  de la contienda, habida cuenta que es “baldío  al  carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario”,  tal como se evidencia de la constancia expedida por la  Superintendencia de Notariado y Registro, situación que le dio  a “conocer”  cuando intervino.  

Expresó  que “ya  agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su  alcance”  para evitar el yerro cometido por el fallador porque, según  advirtió, ya “inició  los trámites ante la ANT para la adjudicación del  baldío”,  buscó hacerse parte dentro del pleito discutido e incoó  demanda “declarativa  de pertenencia”  pero fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito “por  carencia de antecedente registral”.  

Dijo  que “ha  vivido casi toda su vida”  en dicha heredad, primero con su progenitora Julia Gómez  ayudándole con el “trabajo  de la tierra, cuidado del ganado, de los pastos, sembradíos y  demás animales”  y, ahora, con su esposo y sus tres hijos por “más  de 5 años”,  realizando actividades como “única  fuente de ingresos y sostenimiento familiar, no tiene ningún  bien a su nombre  (…), [solo] posee  estudios primarios”.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Yopal destacó que “de  los más de treinta hechos que se exponen en la demanda de  tutela, el único que le consta”  es el referente a la existencia del “proceso  de sucesión”  (Rad.  2009-430) que  allí cursa. Aseveró que la promotora cuenta con otros  medios de defensa al interior de la diligencia comisionada.  

Euclides  y José Badulio Adame Arias, José Rafael Gómez  Arias, Alba Lucía Adame Guerrero, sucesores procesales  reconocidos en la  lid  objetada, arguyeron que “no  se aportó prueba documental que demuestre el tiempo de  posesión”  y, con todo, solo podría computarse tiempos de posesión  a partir de la muerte de Julia Gómez -5 jun. 2016- y no  anteriores; además, recalcaron que la gestora “no  se encuentra inmersa para ser llamada a suceder, según el  artículo 1040 del Código Civil, [por  cuanto] es  hija de una sobrina del causante”  y que “tiene  los recursos judiciales para ejercer sus derechos en la diligencia de  embargo y secuestro”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  auxilio, tras colegir que  «la  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha  agotado, como lo es oponerse a la diligencia de embargo y secuestro  de sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de  controversia, conforme lo prevé el código general del  proceso en sus artículos 596 y 309 numeral 2».  Frente al  anhelo tendiente a que se «declare  que el inmueble objeto de disputa es baldío, (…)  que  el juez constitucional no es la autoridad competente para determinar  la calidad de un bien»  y,  por último, lo concerniente «a  que se ordene al accionado permitir [su]  intervención  (…) en  el proceso de sucesión, (…)  la solicitud debe ser  elevada ante el juez de conocimiento».  

2.- Recurrió  la precursora con argumentos similares a los expresados en el escrito  genitor, aduciendo que el Tribunal no advirtió el “tema  de la ocupación, de la que existe plena prueba de ser el  predio objeto de litigio un baldío”.  Discrepó de la subsidiariedad aludida, puesto que “ya  intentó todo”  y el Juzgado le “cercenó  cualquier derecho de acción y nada garantiza que nuevamente no  ha de pasar lo mismo”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la «necesidad»  de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad  jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC1777-2020).  

2.-  En torno a las aspiraciones de María  Dolores Gómez  dirigidas a lograr: (i)  La «anula[ción  de]  la medida [cautelar  decretada sobre] el  predio “El Corralito” (…)  del cual se desprende la finca “Villa Lolita”»;  y (ii)  «Permitir  [su] intervención  como tercera interesada en las resultas del proceso de sucesión  2009-430»,  se observa la inviabilidad de la salvaguarda y,  por ende, la convalidación del fallo opugnado, porque se  inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, por cuanto entre  la fecha de los interlocutorios emitidos por el Juzgado Primero de  Familia de Yopal (30 sep. 2019 y 10  jul. 2020), mediante los cuales se abstuvo de reconocerla como  «heredera,  ni como tercera  (…) al  carecer de [dicha]  vocación»  en la Litis  y  decretó  el embargo y secuestro de la posesión y mejoras que ella  ejerce, y la radicación  de la queja superlativa (2 ag. 2021), transcurrieron un (1) año  y once (11) meses, y un (1) año y veinte (20) días,  respectivamente,  es decir, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

3.-  Ahora,  en lo que toca con los reparos de María  Dolores  porque la heredad “El  Corralito”  ubicada en la vereda “Bella  Vista”,  corregimiento “El  Charte”,  incluido en la masa sucesoral, al parecer, es de propiedad pública  en atención a la certificación expedida por la  Registraduría de Instrumentos Públicos de Yopal, surge  ostensible  que  el ruego tuitivo no puede prosperar porque  no  se colma el requisito de la “subsidiariedad”.  

Ello, toda vez  que, aun cuando indicó haber formulado ante la Agencia  Nacional de Tierras solicitud con  el propósito de establecer la naturaleza jurídica  del fundo rebatido, de acuerdo con el inciso 3º del artículo  65 de la Ley 160 de 1994, no  se preocupó por acreditar, en esta vía excepcional,  esas diligencias.  

De  manera que, le corresponde comparecer ante esa autoridad  administrativa -si así lo estima- y plantear las  inconformidades aquí traídas, relacionadas con la  ocupación que ejerce en la heredad, su interés en  lograr su adjudicación e inclusive la posibilidad de que ese  organismo, al ser el competente, intervenga en la causa mortuoria de  Manuel  Gómez, para  dilucidar  el embate acerca de la presunción de “baldío”.  

Agréguese  a lo dicho, que, si la querellante está persuadida de su  “posesión  de buena fe”  sobre el inmueble perseguido, aún  conserva otro instrumento ordinario de defensa, que podrá  desplegar en el momento oportuno; esto es, la “oposición  al secuestro”  como lo prevé el artículo 596 del Código General  del Proceso, en consonancia con el numeral 2º del artículo  309 ídem;  por  tanto, si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión,  será en el desarrollo normal de ese decurso donde deberá  alegarla, sin que se puedan soslayar las  herramientas  idóneas que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia  no decae frente a hipotéticas situaciones como las  aquí  referidas.  

Esta  Colegiatura ha decantado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Basten  las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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