STC11783 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11783-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11783-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acción de tutela instaurada por José  Ricardo Perdomo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero  de Familia de esa urbe, Urbeny Javela Cardozo, Steffanie y María  Fernanda Perdomo Javela, las partes e intervinientes en los procesos  objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente  conculcados por los encausados.  

Solicitó,  entonces, se ordene  al  Juzgado accionado, «emitir  una providencia mediante la cual disponga lo pertinente sobre la  cesación de [sus] obligaciones alimentarias bajo el criterio  objetivo de que las personas beneficiadas ya llegaron a la capacidad  de autosuficiencia a nivel económico y porque ya son mayores  de 27 años»  y, en consecuencia, se ordene a «la  entidad pagadora de [sus] salarios,… cesar inmediatamente la  realización de los descuentos salariales para el pago de la  cuota alimentaria»,  asimismo que «las  sumas de dinero que [le] fueron descontados a [sus] salarios en forma  excesiva e injustificada después de que las beneficiadas  cumplieron los 25 años de edad, sean objeto de una orden de  devolución a [su] favor por ser algo injustificado e  innecesario».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Adujo el  gestor que en su contra, Urbeny  Javela Cardozo,  en representación de sus descendientes Steffanie y María  Fernanda Perdomo Javela, hijas del accionante y entonces menores de  edad, incoó demanda por alimentos, asunto en el que el Juzgado  accionado «hace  aproximadamente 26 años»,  fijó cuota alimentaria a favor de aquéllas, ordenando  la deducción de la misma a su salario.  

2.3. Sostuvo que  los estrados judiciales «están  obligados a revisar constantemente los procesos judiciales que se  encuentran a su disposición y en estos que tienen que ver con  cuotas alimentarias… deben ser objeto de una providencia  oportuna en el momento en el que deberán cesar las  obligaciones alimentarias».  

2.4. Agregó  que hizo «una  petición desde hace unos años sobre estos asuntos y  fueron negados [sus] derechos»,  razón por la que pide se ordene al despacho encausado emitir  sentencia que ordene la «cesación  de la obligación alimentaria»  y, en consecuencia, se disponga «la  devolución de los dineros por las cuotas alimentarias que han  recibido en forma excesiva, o sea, a partir del momento en que [sus]  obligaciones deberían cesar y de ser esto imposible o difícil  se ordene… dicho reembolso… a costa de la nación…  por ser presuntamente responsabilidad del señor juez el suceso  de la mora en dictar la providencia protectora para cesar los  descuentos de [su] sueldo».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que consultado el          sistema de gestión judicial siglo XXI, en ese estrado          judicial no cursó ninguna actuación entre las partes;          que constató que ante el estrado Primero de Familia de esa          ciudad, se adelantó el proceso de fijación de cuota          alimentaria, con radicación n° 2001-100; asimismo, ante          el despacho Tercero de Familia de esa urbe, cursó el juicio          de exoneración de alimentos, con radicación n°          2013-00089; que ante ese Juzgado sólo se tramitó una          petición que el accionante presentó el 20 de mayo de          2019, que contestó bajo el radicado n° 2019-256, donde le          indicó que en ese despacho no existía ningún          proceso en el que él hubiera intervenido, al tiempo que          remitió tal solicitud a sus homólogos Primero,          Tercero, Cuarto y Quinto de Familia de Neiva para que realizaran la          indagación pertinente; de la misma manera, allí le          indicó al peticionario que para acceder al trámite de          exoneración de alimentos debe presentar la demanda          pertinente, que cumpla con los requisitos legales y a través          de apoderado judicial; destacó que «no          se pagan ni se han pagado títulos ni por consignación          del accionante ni por entidades a las que afirman ser alimentarias»;          que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Neiva manifestó que con ocasión          a la remisión de la petición que le hizo su homólogo          Segundo, respecto de la solicitud del accionante, pidió el          expediente al archivo central, sin embargo, «nunca          apareció»,          razón por la que aperturó un cuaderno para resolver lo          allegado; que el 11 de junio de 2019 le informó al accionante          la existencia del proceso de fijación de alimentos en su          contra y el trámite a seguir para la exoneración de la          cuota alimentaria y el consecuente levantamiento de la orden de          descuento; que no ha quebrantado las garantías de José          Ricardo, destacando que el trámite de exoneración          procede a petición de parte, y no de oficio como lo pretende          el promotor.  

            

3. Urbeny          Javela Cardozo se refirió a los hechos de la solicitud de          amparo; anotó que contrario a lo manifestado por el quejoso,          sus hijas están estudiando, pues Steffanie cursa 5°          semestre de Ingeniería Industrial en la Corporación          Universitaria del Huila y María Fernanda inicia 6°          semestre de Derecho en la Universidad Antonio Nariño; que la          cuota que aquél aporta es insignificante frente a los          ingresos que percibe como pensionado del Ejército Nacional y          como miembro del cuerpo de bomberos del municipio de Palermo; que la          solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para pretender          la cesación de la obligación alimentaria, ni para          cesar descuentos, menos la devolución de los mismos.  

            

4. El          Juzgado Tercero de Familia de Neiva refirió que tramitó          el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por          el tutelante, que culminó con sentencia de 27 de marzo de          2014 accediendo a las pretensiones respecto de Steffanie Perdomo          Javela; que con oficio n° 809 de 13 de marzo de 2014 le notificó          tal decisión al despacho Primero de Familia de esa ciudad,          que tramitó la fijación de cuota; que el 5 de agosto          de 2019 resolvió la petición del accionante,          informando que ya había accedido a la exoneración, por          lo que debía acudir al estrado Primero, que tramitó el          juicio inicial; que no cuenta con depósitos judiciales a          nombre de las partes; que no vulneró los derechos implorados.  

            

5. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  concedió parcialmente el amparo reclamado, tras advertir que  el 27 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva exoneró  al gestor de la cuota alimentaria respecto de su hija Steffanie  Perdomo, decisión que informó con oficio n° 809 de  31 de marzo siguiente, entregado al despacho Primero de Familia de  esa ciudad el 25 de abril de 2014, sin que dicho estrado judicial  haya comunicado a la Pagaduría del demandado, por lo que el  descuento respecto de aquélla no ha cesado, considerando así  una conducta omisiva vulneradora del debido proceso del quejoso, por  lo que ordenó al Juzgado Primero de Familia de Neiva, que:  

…dentro del término  de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a tomar nota al interior del proceso n° 41001 31 10 001  2001 00100 00  (expediente complementario), de la comunicación sobre  exoneración de la cuota alimentaria relacionada con Steffanie  Perdomo Javela, que desde el 25 de abril de 2014, le hizo efectiva el  Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, y simultáneamente  oficie lo pertinente ante la Pagaduría del allí  demandado, precitado señor JOSÉ RICARDO PERDOMO,  conforme y por las razones expuestas en la parte expositiva de esta  sentencia.  

Por otra parte,  denegó la solicitud de amparo respecto a la cesación de  los descuentos por cuota alimentaria frente a su hija María  Fernanda Perdomo Javela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, en la medida en que la obligación alimentaria  en relación con aquélla está vigente, por lo que  otras son las vías para pretender lo acá alegado.  

Destacó que  si bien el gestor promovió la acción como mecanismo de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es  que «no  alcanza a configurar requisitos fácticos que la jurisprudencia  ha determinado como exigibles para ello, consistentes en la  inminencia, urgencia y gravedad del asunto, requisitos éstos  que no tienen la suficiente trascendencia en este caso».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante manifestando que la concesión del  amparo debía ser total, pues su hija María Fernanda  cuenta con 27 años de edad, por lo que la cuota alimentaria  debe cesar; que la sentencia de exoneración debe proceder de  manera oficiosa, por cuanto es una obligación del fallador  «vigilar  el desarrollo del proceso en forma permanente para subsanar cualquier  anomalía que se presente»;  sumado a que, la solicitud de amparo debe proceder como mecanismo  transitorio «para  evitar la continuidad en la afectación material económica  y psicol[ógica] que se [le] está causando con el  descuento de [sus] salarios en forma injusta».  

Agregó  que el actuar de los jueces ha sido «fraudulenta  y omisiva»;  que no es de recibo «que  un proceso judicial… desapa[rezca] del despacho en donde se ha  tramitado»,  por lo que, ante tantas irregularidades presentadas, lo pertinente es  que se ordene la compulsa de copias «con  destino a la fiscalía general de la nación para que se  disponga la creación de una noticia criminal y se investiguen  los acontecimientos ocurridos».  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al caso bajo estudio, circunscrita la Sala a la impugnación  presentada, se advierte que lo pretendido por el opugnante es  que se disponga la exoneración de la cuota alimentaria  dispuesta a favor de María Fernanda Perdomo Javela e impuesta  a su cargo, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de la  cautela aplicada sobre su mesada pensional, según aquél,  porque actualmente no existe soporte jurídico válido  que lo obligue a asumir tal carga.  

Puestas  así las cosas, es patente el  fracaso de tal ruego, tal y como lo afirmó el Tribunal  constitucional, puesto que el inconforme puede promover las acciones  pertinentes de conformidad el numeral 6º del canon 397 del  Estatuto General del Proceso1,  específicamente, la exoneración de la cuota  alimentaria, acción que no procede de manera oficiosa como lo  afirma el promotor.  

Al  respecto, habida cuenta que como en otras oportunidades la Corte lo  ha consignado, cuando existen vías de defensa para obtener lo  acá deprecado, esa circunstancia revela la improcedencia de la  petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que sean de  recibo los argumentos traídos con el escrito de impugnación,  máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable para el  gestor, no sólo por la ausencia de demostración del  supuesto detrimento que le causa, sino adicionalmente la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01).  

En  cuanto al carácter subsidiario y residual del ruego tutelar,  en un asunto similar al de ahora, indicó esta Corporación  que:  

Indica  el tutelante, que el juzgado accionado, vulneró sus derechos  fundamentales al denegar el levantamiento de las medidas cautelares  que se practicaron dentro del proceso de alimentos adelantado en su  contra y que afectan su mesada pensional.  

Sin  embargo, verificado el contenido de la providencia cuestionada,  emitida el 4 de agosto de 2017, no es posible advertir la vulneración  alegada, pues tal como lo advirtió el juzgado accionado,  previo a ordenar el levantamiento de las cautelas que allí se  decretaron, necesario es que el obligado se encuentre exonerado del  pago de la obligación alimentaria, lo que logrará una  vez agote el procedimiento establecido para el efecto.  

Sin  que pueda considerarse, como parece pretenderlo el promotor, que la  acción de tutela sea empleada para reemplazar al juzgador a  quien por ley le corresponde verificar si se cumplen los presupuestos  para la exoneración pretendida, lo cual solamente ocurrirá  cuando el promotor presente la demanda respectiva  (CSJ  STC5803-2018, 3 may., rad. 2018-00039-01).  

En  el mismo sentido, en otro asunto de perfiles afines al aquí  tratado, dejó dicho esta Sala:  

…En  el sub judice, …Velásquez Díaz no cumplió  con la mencionada carga, pues de los elementos de juicio allegados al  expediente, se observa que ninguna solicitud tendiente a la  regulación de los alimentos de su prole aquí pedidos ha  hecho ante el estrado cuestionado. En consecuencia, en este evento se  estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  

De  modo que, el descuido o incuria de la impulsora, trae como secuela su  improsperidad, en la medida en que se abandonó o no ha hecho  uso de la herramienta idónea y efectiva de «defensa  judicial» para que fueran estudiados sus planteamientos ante el  juez del conocimiento, tal como lo establece el numeral 6º del  artículo 397 del Código General del Proceso que  preceptúa «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria», habida cuenta que la providencia  adoptada en el decurso objeto de queja «no  hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal»  (CSJ STC8189-2017), por lo que bien puede, si a bien tiene, acudir  allí.  

Sobre  este preciso punto, se ha dicho:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01;  reiterada en STC4359-2018) (CSJ  STC6463-2018, 18 may., rad. 2018-00051-01).  

3.        Finalmente,  frente a las supuestas irregularidades de los falladores accionados y  vinculados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados  penal y disciplinariamente, es menester precisar que si  aquel considera que existe alguna actuación irregular en el  trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

4.        Por  consiguiente, se  impone ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral          6º, Artículo 397… Las          peticiones de incremento, disminución y exoneración de          alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo          expediente…  

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