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STC11845-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11845-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01527-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Arias Páez, Dyana Carolina y Sandra Milena Soler Arias, en nombre propio y de sus menores hijos, contra Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad -los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintinueve de Familia, Séptimo de Familia y las Fiscalías Novena Especializada y Sesenta y Nueve Seccional, todos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los procesos criticados.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, que dicen vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicitan se «reconozca a la señora María del Carmen Arias Páez… el 50% de la sociedad conyugal, que le corresponde por ley, como cónyuge del señor José Alfredo Soler Soler»; se disponga «suspender el proceso ejecutivo… hasta que se finalice el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia…»; y subsidiariamente, se le ordene al estrado de ejecución acusado «responder las actuaciones a partir del 07 de abril de 2021, puesto que desde dicha fecha desconoce el derecho fundamental de petición».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicaron las gestoras que José Alfredo Soler Soler contrajo matrimonio con María del Carmen Arias Páez, con quien tuvo dos hijas Dyana Carolina y Sandra Milena Soler Arias; y que los cónyuges adquirieron un lote en el que construyeron una casa de cuatro pisos, con recursos de la sociedad conyugal y en donde habita toda la familia, incluidos sus menores hijos.
2.2. Señalaron que José Alfredo Soler Soler y Jorge Antonio García Rubiano suscribieron un acta de conciliación, en la que se acordó la firma de un título valor por $134.700.000, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales; y que García Rubiano instauró juicio ejecutivo contra Soler Soler, en donde afirmó que la letra de cambio se originó por un contrato, pero no anexó el mismo.
2.3. Sostuvieron que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; que el acreedor y su apoderado le exigían al ejecutado el pago de la deuda y abonos con mensajes y llamadas; que este último no tenía apoderado, por lo que no contestó el libelo; y que el 12 de junio de 2020 Soler Soler se suicidó ante el embargo de su vivienda y las continuas amenazas de Jorge Antonio García Rubiano y su abogado Raúl Epaminondas Dejoy.
2.4. Aseveraron que se interpuso denuncia ante la Fiscalía 9º Especializado por el delito de extorsión en virtud de las conductas desplegadas por el ejecutante y su defensor, así como ante la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad por fraude procesal en el juicio ejecutivo, investigaciones que se encuentran en etapa de indagación.
2.5. Anotaron que se adelantó proceso de cancelación del patrimonio de familia ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, en donde con engaños se accedió a las pretensiones, además de presentarse distintas inconsistencias en el trámite; y que en octubre de 2020 iniciaron la sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
2.6. Manifestaron que el 7 de abril de 2021 su apoderado pidió la suspensión del proceso ejecutivo, previa sustitución del poder conferido, pero no se accedió a lo pedido por no ser parte; que el 16 de junio siguiente se deprecó nuevamente la suspensión del trámite, copia del avalúo y se presentó la referida sustitución, petición reiterada el 6 de julio de los corrientes; y que el 12 de julio de 2021 solicitaron se declarara la nulidad de la actuación y el 15 del mismo mes insistieron en sus pedimentos.
2.7. Afirmaron que el 50% del inmueble era de María del Carmen Arias Páez como cónyuge del ejecutado; y que el estrado de ejecución criticado programó fecha de remate del bien para el 2 de agosto de 2021, pese a que no había garantizado los derechos que le asisten a las herederas, ni resuelto las solicitudes impetradas.
2.8. Agregaron que a la fecha, entre otras cosas, no se había reconocido la sustitución de poder, no se les daba traslado del avalúo y no se suspendía el proceso hasta que se resolviera de fondo la denuncia penal; que ante el estrado de ejecución pusieron en conocimiento la existencia de la sucesión, de las denuncias penales y las inconsistencias de la cancelación de patrimonio de familia; que han vivido en el inmueble desde 1998; y que la cónyuge del ejecutado se acerca a la tercera edad, se encuentra enferma y no trabaja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que corrió traslado de la nulidad presentada, encontrándose el expediente en turno de ingreso al despacho, junto con los demás pedimentos; que las discrepancias con las determinaciones emitidas no constituían violación a los derechos fundamentales; que la tutela no era alternativa o sustitutiva del trámite ordinario; y que no había quebrantado derecho fundamental alguno. Remitió el expediente criticado.
2. Raúl Epaminondas Dejoy, quien dice actuar en su condición de apoderado de Jorge Antonio García Rubiano, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atenía al trámite adelantado en el proceso ejecutivo atacado; y que desde el 22 de julio de 2019 remitió el expediente a los estrados de ejecución.
4. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá refirió que las ahora accionantes presentaron demanda de sucesión del causante José Alfredo Soler Soler, la que fue inadmitida el 8 de octubre de 2020 y el 20 siguiente fue rechazada por no haber sido subsanados los defectos anotados, decisión que cobró firmeza al no ser impugnada; y que por tal razón no era viable reconocer a María del Carmen Arias Páez como cónyuge sobreviviente, ni a sus hijas como herederas del causante.
5. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá refirió que vinculó a las promotoras al proceso, sin que se hicieran presentes o elevaran alguna petición, por lo que no era procedente que se pretendieran revivir términos mediante esta acción excepcional; y que no transgredió ninguna prerrogativa esencial.
6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en los trámites y actuaciones judiciales.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el juzgador reconoció la solicitud de nulidad y los demás pedimentos presentados por las accionantes, sin embargo, recalcó que corrido el traslado se encontraban pendientes de ingresar al despacho para resolver, sin que tal conducta pueda catalogarse como violatoria de los derechos; que en cuanto a los reparos sobre el levantamiento del patrimonio de familia no demostraron haber puesto en conocimiento sus quejas ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, máxime cuando las gestoras fueron debidamente vinculadas a ese trámite, pero desdeñaron su participación, no contestaron la demanda, no asistieron a las audiencias programadas y no cuestionaron la sentencia emitida.
Añadió respecto de la pretensión de suspensión del proceso ejecutivo hasta que finalizara el trámite de sucesión, que era una cuestión que no se podía definir en esta acción excepcional, pues tal petición fue planteada ante el juez de la ejecución y se encontraba en trámite; que el escrito de tutela abarcó diversidad de situaciones, al parecer para que sirvieran de contexto a lo deprecado, entre estas, las investigaciones adelantadas ante la Fiscalía, sin que se lograra determinar de los hechos narrados acción u omisión de aquel ente acusador; que no era viable resolver de plano y acceder a las peticiones ahora formuladas, pues este instrumento no era un mecanismo paralelo ni adicional para definir las contiendas judiciales; y que no se encontraba demostrado ni alegado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el remate del bien era inminente; que ellas no tenían conocimiento del proceso, por lo que no acudieron a un abogado; que no buscan que se dirimiera el conflicto del juicio ejecutivo sino el acceso a la administración de justicia; que no existía congruencia en los documentos que tenían del trámite de cancelación de patrimonio familiar; que si bien conocían que sus denuncias tenían unos términos y rigurosidades, no contaban con otro mecanismo de defensa; que no empleaban la tutela como un recurso paralelo, pues la misma era necesaria y oportuna; y que pese a que el remate fue suspendido, podía ser reanudado en cualquier momento, con lo que se vislumbraba la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentran en trámite las solicitudes impetradas por las gestoras de nulidad, suspensión del proceso ejecutivo y demás pedimentos, las que ya ingresaron al despacho para su resolución.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Ahora bien, se advierte que las promotoras desaprovecharon los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no expusieron sus reclamos dentro del proceso de cancelación de patrimonio de familia, lo cual torna inviable la protección solicitada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Finalmente, se le recuerda a las gestoras que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA