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STC12019-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12019-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00693-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando Jiménez Gómez contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Alexandra Beltrán Gómez promovió en su contra con rad. 2014-00444-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, «revocar el auto de fecha 3 de junio de la presente anualidad», y, que como consecuencia de ello, «d[é] trámite al memorial de inventarios y avalúos adicionales de conformidad a como lo establece el artículo 502 del C.G.P.».
2. En apoyo de sus pedimentos aduce en compendio, que pese a que en vigencia de la sociedad conyugal suscribió 2 letras de cambio a favor de los señores Gabriel Mauricio Mojica Sánchez y Blanca Nelcy Gómez por valor de $33.000.000,oo y $40.000.000,oo, comoquiera que en la audiencia de inventarios y avalúos la demandante no aceptó dicho pasivo, aquéllos promovieron proceso coercitivo en su contra, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó el embargo de remanentes en el juicio liquidatorio, medida cautelar que se modificó por petición de su expareja, quien no era parte, en el sentido de limitar el embargo a su cuota parte.
Señala que, aunque sus acreedores han insistido en que se reconozca la mentada deuda como pasivo de la sociedad conyugal, pues «los bienes que se encuentran a [su] nombre, son los mismos activos» que se están liquidando, el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad «les contestó, que, pese a que son acreedores dentro del proceso, no son parte y dicha petición no les corresponde a ellos».
Indica que aunque insistió en la inclusión de la deuda referida mediante un «memorial de inventarios adicionales» la Juez aludida, únicamente practicó la audiencia del 6 de marzo de 2020 para «resolver una objeción presentada por la parte demandante», razón por la cual el 26 de septiembre del citado año instó nuevamente el pronunciamiento sobre la particular temática; sin embargo, el memorado Despacho denegó tal petición, con sustento en que la temática «ya había sido resuelt[o], mediante auto del 28 de noviembre de 2019».
Manifiesta que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues no solo la solicitud que provocó el pronunciamiento del 2019 fue elevada por sus acreedores, y «le[s] indicaba que (…) no son parte (…) y en este sentido ellos no p[odían] solicitar inventarios (…) adicionales», sino que de conformidad con el artículo 502 estaba «legitimado» para solicitar la inclusión de la acreencia, la Juez del conocimiento mantuvo incólume lo resuelto y negó la concesión de la alzada, circunstancias todas, que dice, lesionan los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital precisó, en lo que interesa, que «en revisión de las actuaciones encuentra este juzgado que no se ha incurrido en irregularidad que denote vulneración de las garantías reclamadas en protección por el accionante, ya que como se ve, el fondo de sus inconformidades ha sido objeto de los pronunciamientos correspondientes en el marco del juicio liquidatorio como lo reconoce el petente imprimiendo con ello impulso debido a la causa para alcanzar su definición mediante sentencia que se imponga necesaria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda deprecada, tras advertir que la Juez convocada «resolvió todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, con fundamento en los preceptos legales previstos para cada caso en particular, a la luz de lo previsto en vigencia del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, con sujeción al nuevo estatuto procesal respetando los términos procesales que tuvieron las partes para pronunciarse y ejercer su derecho a la defensa, especialmente sobre el punto sobre el cual gira la inconformidad ventilada por el accionante, referente a la negativa de la Juez a aceptarle la tantas veces solicitada inclusión de unas deudas representadas en letras de cambio, que desde el inicio, y en la oportunidad prevista en el art. 600 de C. de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se pretendieron incluir fueron rechazadas de plano, pues no fueron aceptadas por la contra parte; deudas que en todo caso fueron reconocidas dentro del proceso ejecutivo que culminó con sentencia en el Juzgado 19 Civil, del Circuito de la ciudad. Primero Civil de Ejecución de Sentencias, en cuyo trámite se decretó el embargo de remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar a favor del obligado. Deuda cuyo pago se encuentra garantizada con la medida cautelar ya mencionada, que habrá de materializarse una vez se tenga certeza sobre los bienes o remanentes que se adjudiquen al obligado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
ONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el señor Luis Orlando Jiménez Gómez cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 2 de junio del año en curso por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, que dispuso no reponer el proveído del 10 de marzo anterior, a través del cual se aquél debería estarse a lo resuelto en decisión del 28 de noviembre de 2019 que negó el trámite de la objeción formulada por los acreedores al trabajo de inventarios y avalúos adicional que se presentó en el marco del proceso de liquidación conyugal que Alexandra Beltrán Gómez promovió en su contra, pues según su criterio, había lugar a dar trámite al pasivo que pretendió que se tenga en cuenta.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de noviembre de 2015 se practicó la audiencia de inventarios y avalúos en la que se relacionaron cuatro partidas del activo y dos partidas del pasivo, una recompensa y obligación frente a terceros consistentes en tres letras de cambio allegadas por los acreedores: Mauricio Mojica Sánchez por $33.000.000,oo, Blanca Nelsy Gómez por $40.000.000,oo y Mónica Andrea Ayala Rodríguez por $40.000.000,oo las cuales fueron expresamente rechazadas por la parte demandante quien manifestó «no las acepto».
3.2. El 26 de mayo de 2017, los acreedores comparecieron de nuevo al proceso para objetar el inventario y los avalúos para que se incluyeran los créditos anteriores; sin embargo, el 4 de julio de siguiente el Juzgado rechazó de plano la objeción, tras considerar que carecían de interés.
3.3. Presentado el trabajo de partición, el 14 de mayo de 2019 el Juzgado del conocimiento corrió traslado a las partes por el término de cinco días.
3.4. En vista de que los acreedores solicitaron inventarios adicionales para que se incluyeran las obligaciones reconocidas en la decisión proferida en el marco del juicio ejecutivo seguido en contra del aquí actor por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la Bogotá, el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital se pronunció negando la petición por «extemporánea», determinación que cobró firmeza el 20 de enero de 2020.
3.5. El 5 de febrero 2020, el aquí actor solicitó inventario adicional, con el fin de incluir la condena impuesta en el mentado proceso ejecutivo.
3.7. Finalmente, el 2 de junio reciente el Juez cognoscente mantuvo la anterior determinación y negó la concesión de la alzada, tras considera que «Nótese que aunque en lo medular refiere el demandado que el juzgado no se ha pronunciado con antelación para resolver la suerte de la petición formulada el 05 de febrero de 2020, pues recalca que es esta la primera vez que a título personal interviene para intentar relacionar la partida que de forma pretérita se propuso inventariar por quienes se reputaron acreedores de la sociedad conyugal, lo cierto es que el asunto conserva identidad de materia frente a las determinaciones adoptadas por el juzgado como que, admite el demandado en definitiva que persigue hacer asumir a cargo de la masa social la obligación reconocida en proceso ejecutivo a favor de Gabriel Mauricio Mojica y Blanca Nelsy Gómez, por virtud de dos letras de cambio suscrita por JIMÉNEZ GÓMEZ en vigencia de la alianza patrimonial.
En este tenor, advierte el juzgado que si bien bajo rótulo distinto se intenta incluir la partida de deudas, en últimas se trata del mismo pasivo externo cuyos titulares no hicieron valer a tiempo en el curso de la presente cuerda y respecto del cual el despacho había resuelto negativa y expresamente entre otras con la decisión del 20 de enero de 2020 (fl.528 c. ppal), de donde no resulta acertado revivir tal discusión, pues vale señalar que si lo pretendido por el proponente era hacer consistir el pasivo en obligación que él hubiera tenido que solventar de manera particular, junto con la demostración efectiva de desplazamiento de su patrimonio personal a favor de la masa social, debió formular la eventual inclusión de recompensas en su beneficio y a cargo de la sociedad conyugal y, como quiera que no precedió así el interesado, su propuesta viene a ser la misma que anteladamente se ofrecía improcedente por relacionar, y por tal virtud, la providencia no puede ser denostada, dando ello lugar a no reponerla en el sentido del ataque planteado».
4. Una vez efectuado el anterior recuento, para la Corte es necesario de entrada precisar, que respecto del trámite de los inventarios y avalúos adicionales, el artículo 502 del Código General del Proceso prevé que «[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
5. De este modo, entonces, no cabe duda para la Corte que, examinadas las actuaciones acusadas, la protección constitucional reclamada debe ser negada confirmando la decisión del a quo, en la medida en que el Juzgado de Familia de esta capital ya había agotado dicho trámite procesal negando con razones válidas el trámite solicitado.
Y se arriba a la anterior conclusión, pues si bien, respecto de las partidas alegadas por el actor, su valor legal es reconocido por la ley, pero el camino para recuperar los valores debidos ya no será los inventarios porque dicha acreencias ya fueron rechazadas por los herederos.
Así las cosas, se deberá confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA