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STC12034-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12034-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03208-00
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Olivia Vásquez Vasco y Luz Elena Pérez Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de responsabilidad médica (radicación 2014-00061).
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que iniciaron el proceso de la referencia contra Pasbisalud IPS S.A.S., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, quien, con providencia de 14 de octubre de 2020, denegó el petitum.
Por lo anterior, en la misma audiencia, formularon recurso de apelación, manifestando que «se sustentará el recurso dentro de los tres días siguientes», lo que en efecto ocurrió el 19 de octubre siguiente, por lo que las diligencias se remitieron al superior en la fecha.
Seguidamente, con auto de 9 de diciembre de la misma calenda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco (5) días para sustentar, pero luego, con decisión de 3 de febrero de 2021, declaró desierto el medio defensivo, porque «no se sustentó».
Inconformes, solicitaron la nulidad de los enunciados proveídos, pero con determinación de 4 de mayo posterior se desestimó el pedimento y se condenó en costas, contrariando, en su criterio, la jurisprudencia de esta Corporación1, porque ante el a quo presentaron «de manera completa y detallada los reparos que lleva[ron] a los demandantes a no estar de acuerdo con la decisión, de tal manera que presentarla otra vez no es más que repetir lo ya consignado».
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, dejar sin efectos las mentadas resoluciones que les fueron adversas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira allegó copia del expediente confutado de forma digital y aclaró que, en la actualidad, tiene el asunto a su cargo.
2. El apoderado de Imágenes Diagnósticas S.A. adujo que el amparo es improcedente, porque «no se agotaron los recursos disponibles, como el RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la decisión del Magistrado Ponente al declarar desierto el recurso de apelación, por lo cual no puede ser usada la acción de tutela para corregir dichos errores procesales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de responsabilidad médica que promovieron las gestoras (radicación 2014-00061), por declarar desierta la apelación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, pese a que habían presentado los reparos ante el a quo.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que las inconformes no ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a la decisión proferida el 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Así mismo, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
De esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación, en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando esta decisión ha estado precedida de la formulación de reproches por escrito ante el a quo (en vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que rige este mecanismo.
3.2. Ahora bien, la Sala precisa que igual deficiencia se colige en relación con la censura formulada sobre el proveído de 4 de mayo de 2021, a través del cual la colegiatura encartada «negó» la nulidad presentada por el apoderado de la parte gestora en dicha causa –en la que se refirió una supuesta «indebida notificación» de los autos mediante los cuales se corrió traslado para sustentar y se declaró la mentada deserción, respectivamente–, porque si se encontraban inconformes con esa determinación, así debieron manifestarlo a través del recurso de súplica (artículo 3312 del Estatuto Procesal, en concordancia con el canon 321, numeral 63, ídem).
En todo caso, aun de superarse dicha exigencia, tampoco se evidencia el error endilgado, toda vez que, con base en algunas providencias de esta Corporación4, el estrado cognoscente resaltó que «el Decreto 806 de 2020 en parte alguna introdujo como requisito para la notificación por estado el envío del auto a la dirección del correo electrónico o a un medio electrónico diverso a la página web de la rama judicial. Tal normativa, que establece reglas en torno a la implementación de la tecnología de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, su agilización y flexibilización en la atención de los usuarios de la justicia, señaló en su artículo 9° que las notificaciones por estado serían fijadas de manera virtual, con inserción de la providencia, sin necesidad de imprimirlos, o de firma del secretario, ni constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Ello, aunado a que «el mismo incidentista confiesa el error que cometió al momento de revisar en el estado la providencia objeto de nulidad, cuando en el hecho “1” expresamente dice que “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que solo lo vi, previa exhaustiva búsqueda, el día cuatro (4) de febrero de 2021, cuando se notificó la declaratoria desierta del recurso”, y como en el presente asunto, valga repetir, la notificación legal es la que se hace por el estado electrónico, con las formalidades señaladas en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 y verificado el expediente digital así se hizo, no queda camino diferente al de negar la nulidad impetrada».
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Para el efecto, citaron las providencias STC9592-2020, 4 nov. (rad. 2020-02906) y STC5497-2021, 18 may. (rad. 2021-01132).
2 Artículo 331 del Código General del Proceso: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)».
3 Artículo 321, ídem: «(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…), numeral 6: «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
4 CSJ, STC5158-2020, 5 ago. (rad. 2020-01477) y STC3179-2021, 25 mar. (rad. 2021-00022).