STC12039 2021

SEPTIEMBRE

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STC12039-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12039-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01682-01  

(Aprobado en sesión de  quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2020  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Termotasajero S.A. E.S.P. le  instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, a la  Fiscalía General de la Nación, a Ángel Andelfo  Camacho Márquez y  demás intervinientes en el consecutivo n° 2014-00068 y en  la investigación penal n° 2017-04174.  

ANTECEDENTES  

1.- La sociedad  actora, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  confianza legítima»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada  dejar sin efecto la sentencia dictada el 5 de agosto de 2020  (SL3172), en el juicio ordinario laboral que Ángel Andelfo  Camacho Márquez interpuso en su contra (rad. 75687) y, emitir  una nueva, «adoptando  una decisión en la que no se tenga como prueba el documento  radicado por el demandante de 25 de mayo de 2007, que reposa a folio  98 del expediente». En  subsidio, pidió «(…)  la suspensión del cumplimiento de la sentencia (…)  SL3172 -2020 radicado 75687».  

En apoyo de sus  rogativas sostuvo que Ángel Andelfo Camacho Márquez la  demandó con el fin de que “i)  se declarara que entre las partes «existió» un  contrato de trabajo a término indefinido por más de 24  años, ii)  que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo  suscrita en el año 2002, la cual se ha venido prorrogando  automáticamente; iii)  que desde el mes mayo de 2007, cumplió con los requisitos del  parágrafo 2° del artículo 65 convencional para  obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación,  antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de  2005”  y, por consiguiente, se reconociera “el  pago de la pensión de jubilación en los términos  previstos en el artículo 65 de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores  de la Electricidad Colombiana ‘SINTRAELECOL’, las mesadas  adicionales, la liquidación y pago de prestaciones sociales  legales y extralegales, la indemnización moratoria y las  costas del proceso”.  

Señaló  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta  desestimó las pretensiones (2 feb. 2015); el superior revocó  la determinación (5 feb. 2016) para, en su lugar “condenar  a [Termotasajero  S.A. E.S.P.] a  reconocer al actor la pensión convencional a partir de la  fecha de desvinculación acaecida el 30 de noviembre de 2014”  y la  Sala confutada  no  quebró dicho pronunciamiento (5 ag. 2020), «abstrayéndose  de cualquier análisis frente a la irregularidad que le fue  puesta de presente, pues a su juicio no tenía competencia para  verificar si a mi representada le asistía la razón,  avalando así el actuar fraudulento de Ángel Andelfo  Camacho Márquez, lo que de suyo evidencia una violación  a los derechos fundamentales de mi representada, que se ve avocada a  cumplir con una obligación impuesta con soporte en un  documento que carece de autenticidad».  

Aseveró  que, el documento contentivo de la solicitud de reconocimiento de  pensión convencional elevada por Ángel Andelfo, de 25  de mayo de 2007, “nunca  fue radicado en la empresa, advirtiéndose que el sello que se  impone en él y que daría cuenta presuntamente de su  recepción por parte TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. no corresponde  al que se utilizaba para la época en la entidad, y el número  de radicado (No. 1985) realmente corresponde al de la factura No.  939, (…) por lo que el documento no corresponde a la realidad.  (…) y no existe ningún tipo de respuesta de la empresa  a esa presunta solicitud del año 2007, ni ninguna actuación  del demandante por esa presunta omisión de la empresa en  responder”; sin  embargo, es la  “piedra angular del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta  del 5 de febrero de 2016”,  lo que, en su criterio, evidencia el yerro judicial cometido, ya que  fue adoptada bajo un  “error inducido”.  

La Fiscalía  16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico – Falsedades  informó que actualmente la noticia criminal n°  54001600113120704174 se encuentra inactiva, pues los hechos afirmados  en la misma son de 25 de mayo de 2007, por lo que esa dependencia  pierde competencia administrativa funcional, ya que «debe  indagarse dentro de la ley 600 de 2000 y el suscrito conoce de hechos  ocurridos en la Ley 906, es decir ocurridos con posterioridad al 1 de  enero de 2008».  

La Quinta Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito indicó que las  diligencias adelantadas en virtud de la denuncia que Juan Camilo  Córdoba Escamilla formuló en contra de Ángel  Andelfo Camacho Márquez por el delito de «falsedad  en documento privado»  (2017-04174), le fueron asignadas el 8 de noviembre de 2019 y en  ellas se expidió “resolución  inhibitoria en atención a que la acción penal se  encontraba prescrita, pero se ordenó la compulsa de copias de  todo el procedimiento allegado, para que por la Ley 906, se  investigara la conducta de Fraude Procesal”.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo,  tras apreciar, que «[los]  argumentos como los presentados por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.»  Adicionalmente,  adveró que  «la acción  de tutela, (…) no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia»  

2.-  La compañía  precursora impugnó esgrimiendo los mismos argumentos del  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  se evidencia el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del proveído de primer  grado.  

Ello, porque el  fallo de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 3 que no casó el del Tribunal de Cúcuta, no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron la lid,  para verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el  artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo para  el otorgamiento de la pensión de jubilación,  confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen  la materia.  

En efecto, para  arribar a dicha conclusión, precisó  que  

«(…)  el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo  que contempla lo siguiente:  

Pensión de  Jubilación. La pensión de jubilación o vejez de  que trata el artículo 260 del Código sustantivo del  Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan  setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año  de servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. equivale a un (1) punto y  cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el  trabajador haya prestado sus servicios a Termotasajero S.A. E.S.P.  por más de veinte (20) años.  

Esta estipulación se  hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario  promedio.  

PARÁGRAFO 1°. Se  establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo  siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá  solicitar la jubilación. Si no lo        hiciere dentro del año  siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este  derecho convencional’».  

Luego, agregó  que,  

«El  Tribunal apoyó su decisión, en la solicitud de  reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, el 25  de mayo de 2007, (…) [de  la cual] se desprende  que no se equivocó el sentenciador de alzada en su  apreciación, pues sus inferencias coinciden con lo que emana  de su contenido, en tanto allí aparece que fue remitido por el  demandante a ‘CARLOS EDUARDO QUINTERO RONCANIZ’, en su  parte superior izquierda se aprecia como fecha ‘Mayo de 2007’  y constancia de recibo con sello de ‘TERMOTASAJERO S.A. E.S.P’,  el 25 de ese mes y año».  

Por lo que,  coligió que, «De  una lectura a la referida comunicación, se extrae que el actor  solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación  con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente,  suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por haber  reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la  cláusula 65».  

Ahora, en cuanto  al alegato de Termotasajero contra el comentado documento, según  el cual, «‘[…]  el presunto sello de radicación no corresponde a la realidad y  por ende del contenido de ese documento nunca fue enterada la  empresa, ni mucho menos en la fecha en que allí se denuncia’»,  esbozo que esa afirmación constituye un hecho nuevo, por  consiguiente, resulta inadmisible en sede extraordinaria. Del mismo  modo, sucedió frente a la alegación orientada a que “no  dio respuesta a la sustitución de la demanda porque no recibió  copia durante el traslado”,  tema sobre el que, destacó, no era la oportunidad para  esgrimir esa tesis, ya que debió hacerlo en las instancias  correspondientes.  

Finalmente,  concluyó que la recurrente no demostró los errores de  apreciación que le enrostra al Tribunal, toda vez que no llevó  a cabo la tarea de confrontar el análisis probatorio del  juzgador de alzada con los medios de convicción, por lo que  «el juez  de la casación no puede suplir tal omisión y deducir el  error manifiesto con la entidad suficiente para desquiciar los  soportes de la sentencia, que llega a esta sede revestida de la doble  presunción de acierto y legalidad (CSJ SL544-2013)».  

En ese orden de  ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad  jurisdiccional en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.- Así las  cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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