STC12153 2021

SEPTIEMBRE

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STC12153-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12153-2021  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por Carmen Cecilia García  García  contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de  Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  54001-3105-001-2012-00086-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, vida digna, mínimo vital y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la actora  promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol  S.A., con el fin de que se ordenara su nivelación salarial y  el reajuste pensional, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de  junio de 2012, declaró probadas «las  excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación  reclamada»  y absolvió a la demandada.  

2.2.  Apelada  dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, por providencia del 16 de julio de 2013, revocó  parcialmente la decisión del a  quo  y dispuso el reajuste de la mesada pensional, el salario, las  cesantías y las prestaciones sociales legales y extralegales,  así como el pago de la indemnización moratoria del  artículo 65 del CST.  

2.3. Ecopetrol  S.A. formuló recurso extraordinario de casación y  la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral  de esta Corporación, por sentencia CSJ SL5146-2019 del 20 de  noviembre de 2019, resolvió casar el fallo de segundo grado y,  actuando como tribunal de instancia, confirmó la decisión  de primer grado, que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones  de la demanda.  

2.4. La  tutelante manifestó que la decisión emitida por la Sala  Especializada incurrió en una vía de hecho, «al  no valorarse adecuadamente el acervo probatorio […]» y  que, contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, «las  pruebas demuestran que […] le asistía derecho a que se  le reconociera el principio de a trabajo igual, salario igual,  situación que se acreditó con el testimonio de María  Patricia Prato quien dijo era trabajadora de la empresa demandada y  compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar,  cumpliendo las mismas funciones del cargo de profesional III; quien  describió las actividades que realizaba la demandante, las  cuales eran similares a las ejecutadas por la testigo».  

Resaltó  que, como lo indicó el Tribunal, «no  era de recibo el reparo presentado por la demandada, pues si la  actora desempeñaba el cargo de profesional III, se debía  a que su experiencia y buena labor en los cargos anteriores lo  ameritaban y ‘equipara las funciones con las demás  personas que ocupan el mismo’».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, que se amparen las garantías  fundamentales invocadas y se ordene «anular  la sentencia proferida por la Sala de Casación (Descongestión)  de la Corte Suprema de Justicia […]».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y VINCULADOS  

1. Ecopetrol S.A.  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, toda vez que la determinación cuestionada «fue  proferida con absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto  en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las (sic)  manifestación efectuada por la parte actora, hace tránsito  a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través  de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace la  parte actora, constituir una nueva instancia dentro del proceso […]»,  y destacó que «no  puede emplearse para restablecer términos o discutir  nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia,  ni tampoco sustituir medios judiciales idóneos […]».  

2. La Sala de  Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, luego de hacer un breve recuento de su actuación  y de hacer referencia al incumplimiento del postulado de la  inmediatez, señaló que su decisión se «fundó  en el examen objetivo de las pruebas, las que se analizaron de manera  conjunta e integral bajo las reglas previstas en los artículos  60 y 61 del CPTSS, sin que en momento alguno pueda considerarse que  el ejercicio de valoración probatoria hubiese sido deficiente  o arbitrario, como se plantea por la accionante»,  razón por la que pidió no conceder la salvaguarda  pretendida, máxime cuando lo único cierto es que, en el  proceso «la  actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía,  dado que no acreditó que las funciones ejercidas correspondían  al cargo respecto del cual pretendió la nivelación  salarial, así como tampoco la remuneración asignada a  éste».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la protección reclamada por  improcedente, al considerar que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez, dado que «el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia su solicitud de nivelación salarial y reajuste  pensional pretendida por la actora fue proferido el 20 de noviembre  de 2019 por la Sala de Casación Laboral y notificado el 2 de  diciembre siguiente; mientras la solicitud de protección  constitucional se presentó hasta diciembre de 2020, es decir,  más de 1 año después de la presunta vulneración,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».  

De otra parte,  destacó  que  «el  razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez  que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como  se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la parte accionante, quien insistió  en los argumentos plasmados en su escrito inicial y enfatizó  en que, «No  obstante que la sentencia impugnada señala que no se cumple  con el requisito de inmediatez, debe reiterarse, que en el presente  asunto tiene que ver con la afectación de la pensión de  jubilación de la accionante, que precisamente con la decisión  de la Corte Suprema de Justicia se le negó el reajuste de la  mesada pensional, lo cual determina que se puede adelantar en  cualquier tiempo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora cuestiona la  sentencia CSJ SL5146-2019, proferida por la Sala de Descongestión  No. 1 de Casación Laboral y, en esa medida, pide que se ordene  su anulación.  

2. De  manera preliminar advierte la Sala que, si bien la acción de  tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 20191  fue interpuesta el 4 de diciembre de 20202,  superando el término de seis meses, dicha tardanza, por  tratarse de un tema de reajuste pensional, resulta excusable, dado su  carácter imprescriptible e irrenunciable, de manera que su  desconocimiento perpetúa la contravención.  

Así  lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo  dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró  en STC9672-2018, STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible».  

3. Ahora bien,  revisada la providencia cuestionada  se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de casación,  la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la  determinación de casar la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 16 de julio de 2013. Para ello, indicó que le correspondía  verificar si el Tribunal se equivocó, al encontrar acreditado  que la demandante en verdad se desempeñó como  profesional III y que, por tanto, tenía derecho a la  nivelación salarial pretendida.  

Al  respecto, luego de analizar el oficio del 12 de noviembre de 2008,  mediante el cual la Unidad de Compensación y Gestión de  Cargos de Ecopetrol S.A. respondió una petición  presentada por la tutelante, además de la contestación  a los hechos de la demanda introductoria, destacó que «[…]  resulta  errado el razonamiento  del Tribunal al establecer que las respuestas  a la demanda inicial en concordancia con la contestación a la  reclamación de la actora […] resultaban adversas a los  intereses de la empresa y favorables a la demostración de  ejercicio de las labores de profesional III que alega la accionante,  pues en ningún momento estos elementos de juicio permiten dar  por demostrado lo afirmado en la demanda inicial, sin que el silencio  de Ecopetrol S.A. al no referirse al cargo de profesional III en la  comunicación del 12 de noviembre de 2008, por no haber sido  preguntado sobre este puntual aspecto […] pueda acreditar que  la actora ejercía tal labor»,  por lo cual determinó  que «[…]  la Sala advierte la equivocación del Tribunal en la valoración  de las pruebas calificadas antes analizadas […] pues dio por  establecidos supuestos fácticos que no informan tales  elementos de convicción, referidos a la demostración  del ejercicio del cargo de profesional III».  

Posteriormente,  procedió a examinar el testimonio de María  Patricia Prato Estupiñán, en el que también se  sustentó la demostración del cargo que realmente  desempeñada la promotora, para establecer que:  

«En  su declaración informó que trabajó para la  empresa demandada y fue compañera de la actora en la  dependencia de cuentas por pagar. Indicó que tanto la testigo  como la demandante tenían asignado el cargo de técnico  administrativo, pero que en realidad se encargaban de recibir y  radicar las facturas, analizarlas y ‘causarlas’ o  contabilizarlas, así como pagar servicios públicos e  impuestos, funciones que, indicó, correspondían a las  de un profesional III; de ahí que al igual que la actora, la  señora Prato Estupiñán informó que  también reclamó judicialmente la nivelación  salarial aquí discutida.  

A  pesar de lo dicho por esta testigo, el colegiado dio por cierto que  María Patricia Prato desempeñaba el cargo de  profesional III y, partiendo de esta premisa errada, consideró  que como Carmen Cecilia García García y la referida  declarante ejecutaron las mismas funciones, resultaba procedente el  reajuste salarial controvertido. Así, se recuerda que el  Tribunal estimó que la testigo tenía pleno conocimiento  de lo informado porque cumplía las mismas funciones de  profesional III, que eran similares a las que ejercía la  accionante. Sin embargo, no advirtió que la misma declarante  fue clara en asegurar que ambas trabajadoras estaban vinculadas como  técnico administrativo, solo que, a su juicio, las labores que  en verdad les fueron asignadas y que desarrollaron, correspondían  a las de profesional III».  

Bajo  esas circunstancias, anotó que «el  juzgador le dio un entendimiento equivocado a esta prueba, partiendo  de que Carmen Cecilia García García pretendía  equiparar su remuneración con la percibida por María  Patricia Prato Estupiñan en calidad de profesional III, aunque  ésta claramente indicó que no tenía asignado tal  cargo».  Así mismo, luego de hacer referencia a la forma en que operaba  la nivelación salarial, citando para ello la sentencia CSJ  SL15023 -2016 y de señalar que, como lo pretendido por la  actora era acceder al reajuste salarial por considerar que había  desempeñado un cargo diferente, lo pertinente era verificar  «si  cumplió efectivamente las funciones de tal cargo, así  como el salario pretendido, y lo cierto es que del testimonio rendido  por María Patricia Prato Estupiñan ello no se deriva».  

En  ese aspecto, acotó que dicha declaración omitió  «precisar  desde qué momento la demandante ejecutó las labores,  que considera, corresponden a las de un profesional III, pues solo  refiere que fue aproximadamente desde los años 2004 o 2005, lo  cual no permitiría establecer con certeza el tiempo en que  ejerció el cargo; tampoco refiere cuál es la  remuneración asignada a tal labor y por ende, a la que podría  aspirar la demandante de demostrar el desarrollo del mencionado cargo  y conforme a la cual, podría establecerse la diferencia  salarial alegada».  

En  ese orden, concluyó que, si bien la prueba testimonial en la  que el Tribunal fundamentó su decisión permitía  establecer las tareas realizadas por la actora, lo cierto era que no  otorgaba certeza sobre si dichas labores correspondían a «las  fijadas para un profesional III en Ecopetrol S.A., dada la falta de  claridad de la declarante, así como tampoco permite  evidenciar, desde cuando las cumple y su remuneración,  aspectos relevantes y necesarios para la prosperidad de las  pretensiones de la demanda»,  por lo que estimó que, ante la errada valoración de las  pruebas antes analizadas, era pertinente casar la decisión  impugnada.  

4. Así  las cosas, en opinión de la Sala, las razones con las que la  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  este sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep. Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep.  Rad. 2020-00485-01).  

5. De otra  parte, se resalta que, en este  escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción  de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión. (CSJ STC,  7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22  oct., rad. 2020-02553-00).  

6. De acuerdo con  lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado,  en tanto negó el amparo, pero por las razones anteriormente  esbozadas.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Notificada por edicto fijado el 2 de diciembre de 2019 (Subcarpeta1          Tutela Carmen Cecilia García García pdf.fl.373).  

2          Subcarpeta1 Reporte Correo.  

      

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