STC12157 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12157-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12157-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00723-01   

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  10 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Karina  Lisseth Salazar Urbano contra  el Juzgado  Primero de Familia de esta ciudad y el Banco Agrario de Colombia,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº 2016-00440.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y de la niñez,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no  autorizar la entrega de depósitos judiciales causados dentro  del asunto antes referido.  

Que  con auto del 7 de junio de 2019 el convocado dispuso que se  depositara el dinero a órdenes del proceso, y en octubre del  mismo año le informó que ya podía acercarse al  Banco Agrario a cobrarlo, pero al hacerlo el 28 de octubre de 2020,  la entidad le informó que faltaba «la  autorización electrónica del pago»  que debía realizar el juzgado mediante el portal  transaccional.  

Agregó  que desde el 13 de noviembre de 2020 ha venido solicitando al  querellado gestionar la pertinente autorización, pero «a  la fecha [30  de julio de 2021]  no autoriza electrónicamente el pago del título y no ha  dado respuesta a las solicitudes de mi abogada (…), y lo único  que han hecho (…) es enviarme de un lugar a otro a radicar  solicitudes».  

3.          Pretende, «se  ordene a los accionados, proceder de inmediato al pago del depósito  judicial correspondiente a mi favor, sin que medien más  dilaciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Bogotá, informó que «con  auto del 14 de febrero del 2020, se dio por terminado el proceso de  la referencia y se ordenó la entrega del depósito  judicial por valor de $2.517.000;  con auto del 26 de octubre del 2020, se requirió a los  encargados del despacho para el cumplimiento del auto referido,  autorizando en la plataforma del Banco Agrario en dicho mes [lo  cual se]  le informó a la apoderada de la demandante, circunstancia que  corrobora la parte en el escrito de tutela, desconociendo el despacho  las razones por las que el banco no procedió a la entrega».  Acotó  que «ante  el conocimiento de esta acción de tutela se  procedió a emitir nueva autorización  y remisión de la información al correo electrónico  de la señora Salazar y su apoderada [por  lo que],  dentro del trámite no existió vulneración de  derechos».  

2.        El  Defensor de Familia del I.C.B.F. – adscrito al despacho  judicial accionado, conceptuó que el juzgado «debe  pronunciarse y ordenar si es del caso la entrega de los dineros que  reposan en las arcas del Banco Agrario de Colombia, así mismo  (…) decidir la terminación del proceso alimentario si  se dan las circunstancias necesarias para ello».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia, pidió denegar por improcedente el  amparo, teniendo en cuenta que la entidad «actúa  únicamente como un ejecutor de las órdenes judiciales  (…), siendo los Juzgados y/o Entes Coactivos los únicos  encargados de determinar el Beneficiario de los depósitos  judiciales, o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago)»;  que  realizada la respectiva consulta, se evidenciaron tres depósitos  judiciales que suman en total «$2.586.858»,  y que estos «se  encuentran pendientes de pago con corte al 02 de agosto de 2021 y a  la fecha se reflejan confirmados electrónicamente para pago  por parte de los titulares de la cuenta judicial a favor de la señora  KARINA LISSETH SALAZAR URBANO».  Añadió  que, de acuerdo a sus funciones y de cara a las pretensiones de la  acción, en relación con el banco se suscita  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al advertir «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  comoquiera que «la  situación por la cual la accionante acudió al juez  constitucional se centraba en la entrega de unos depósitos  judiciales que se encontraban en el Banco Agrario de Colombia en la  cuenta del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dineros  respecto de los cuales se autorizó su pago por parte del  despacho judicial, según se indicó desde el 26 de  octubre de 2020, no obstante, en virtud del trámite judicial  se refrendó dicha validación el [2] de agosto de 2021,  lo que también constató la entidad bancaria en el  transcurso de la acción de tutela. Por tanto, corresponderá  a la tutelante acercarse al Banco a efectos de retirar los dineros  que allí reposan a su favor».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante señalando que «si  bien es cierto el juzgado autorizó el pago de los 3 títulos  a mi favor en fecha 02 de agosto de 2021, también lo es que el  número de cédula indicado por el juzgado accionado fue  52.977.395,  el cual es  erróneo,  pues mi número de cédula es 52.979.395;  lo que ha implicado que el Banco Agrario no pueda proceder al pago de  los títulos a mi favor»,  que no obstante haberle informado lo anterior al juzgado «a  la fecha no ha procedido a corregir el yerro [pues]  el  miércoles 18 de agosto de 2021, tan pronto tuve conocimiento  del fallo de tutela, me acerqué al Banco a cobrar los 3  títulos, pero me indicaron que aunque aparecen autorizados los  títulos desde  el 02 de agosto de 2021,  no es posible que me hagan el pago porque el número de cédula  indicado no corresponde al mío».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  vulneró las prerrogativas invocadas por la querellante, porque  dentro de la ejecución n° 2016-00440, no ha autorizado el  pago de depósitos judiciales que dentro del pleito en mención  se ordenaron pagar a su favor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr. 2021, rad. 00545-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja, a la información  proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la desestimación del amparo en virtud a carencia actual de  objeto por hecho superado.  

La figura jurídica  en comento se predica porque ya se solucionó la presunta  dilación judicial endilgada al accionado, en la medida en que  el 2 de agosto de 2021, validó la autorización  electrónica para el pago de depósitos judiciales  dispuesta inicialmente el 26 de octubre de 2020, como consecuencia  del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del litigio, y cuya  notificación la actora reconoció haberla recibido  durante el curso de esta acción de tutela.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó  haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora  echó de menos al interponer la querella, deviene inviable la  salvaguarda, ya que se está ante una situación de  carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

En  atención a que la inconformidad expresada en la impugnación  se circunscribe a que la autorización otorgada por el  accionado contiene un yerro aritmético, específicamente  en la digitación del documento de identidad de la beneficiara  de los depósitos judiciales, a fin de que la orden de pago se  haga efectiva sin obstáculo alguno, se exhortará a la  autoridad convocada, para que, de no haberlo hecho ya, proceda a  confrontar la información y a realizar la corrección  pertinente.  

5.        Conclusión.  

Con  las precisiones anteriores se impone ratificar la denegación  del resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción. No obstante, se  emitirá exhortación al juzgado accionado para que  proceda de conformidad con lo considerado en acápite  precedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

EXHORTAR  al  Juez Primero de Familia de Bogotá, para que, de no haber hecho  al momento en que reciba notificación de la presente  sentencia, con observancia en lo señalado en la parte motiva,  previa verificación de la información pertinente al  interior del proceso n° 2016-00440, proceda a corregir la  autorización para el pago de los títulos de depósito  judicial.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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