Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12168-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12168-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00794-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Esperanza Acevedo Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3229-2020, 12 feb. y AL1045-2021, 3 mar., rad. 77923).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su excompañero permanente y padre de sus hijas menores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien accedió al petitum, otorgando la prestación reclamada junto con los intereses moratorios y la «mesada 14».
Inconforme, la entidad pagadora formuló apelación, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, modificar las fechas desde las cuales deberá pagarse la pensión y revocar lo relacionado con el pago indexado de las mesadas no prescritas.
Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral infirmó el fallo desfavorable del ad quem, para, en sede de instancia, confirmar la decisión del juzgado con algunas variaciones. Esta determinación fue notificada mediante edicto del 15 de septiembre de 2020, pero no se habilitó la descarga de la providencia en el enlace correspondiente, por lo que, el 7 de octubre siguiente, su apoderado solicitó copia del fallo y al día siguiente le fue remitido al correo electrónico.
De este modo, señaló que la resolución fue «indebidamente notificada», porque «se dio aplicación a lo normado por el Art. 40 y 41 del CPTSS; pues si bien es cierto, en dicho articulado y más exactamente en el literal D numeral 1 del Art. 41 ibidem, se indica que por edicto se deben notificar las sentencias que resuelve un recurso de casación; cabe resaltar que en el CPTSS no se regula el procedimiento de dicha notificación».
Además, solicitó ante la autoridad enjuiciada la adición de la sentencia de casación, porque no se refirió a todos los puntos propuestos en la demanda extraordinaria, específicamente lo atinente a los intereses moratorios, pero, con decisión de 3 de marzo de 2021, se rechazó por extemporánea, «a pesar de que dicha decisión afirmó que mi representado tuvo conocimiento el día 09 de octubre de la pasada anualidad; pero que la notificación de la sentencia se efectuó conforme al artículo 41 del C.P.T.S.S., desconociendo que la sentencia no fue allegada con el mencionado edicto».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «disponga la notificación y publicación de la sentencia en debida de fecha 12 de febrero 2020 y en consecuencia a ello se disponga (…) resolver de fondo la solicitud de adición de la sentencia de fecha 12 de febrero 2020, presentada por apoderado el día 14 que resolvió parcialmente la demandada de casación, sin haber hecho pronunciamiento de uno de los extremos y especialmente sobre los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100, igualmente solicitados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia constitucional, se tienen las siguientes:
«La Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a aportar copia de las providencias cuestionadas.
A su turno, la secretaría de esa misma Corporación, además de explicar que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral se notifican mediante edicto, conforme lo dispone el literal d, numeral 1, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que “aunque la sentencia no se encontrara vinculada al edicto, el acto de notificación se surtió en debida forma y que, en todo caso, el documento contentivo de la misma pudo solicitarse tal como lo hizo ante la Secretaría o Relatoría de la Sala vía correo electrónico, equiparándose al proceder previo a la emergencia sanitaria”.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que no tiene las diligencias 50001310500220100051701 en su poder, por cuanto el expediente fue remitido el 11 de mayo de 2017 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el recurso extraordinario de casación incoado por la interesada.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para solicitar la desvinculación de la entidad, en tanto no hizo parte del proceso laboral promovido por la parte demandante.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «examinados los medios de convicción allegados a la actuación, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, debido a que, contrario al reproche de la demandante, la notificación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo bajo la normatividad que regula el asunto, esto es, los artículos 40 y 41 del CPTSS, los cuales constituyen norma especial (…) Por consiguiente, la Corte no advierte irregularidad alguna en el acto de notificación de la sentencia cuestionada, pues el mismo se agotó bajo el rito respectivo, dispuesto en la norma especial de la jurisdicción ordinaria laboral para tal efecto».
Así mismo, adujo que «la intervención del juez constitucional está vedada en este asunto, en lo que tiene que ver, además, con la queja formulada contra la sentencia emitida en sede casación, por cuanto la gestora del amparo dejó vencer la oportunidad procesal que tenía a su disposición para postular el reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situación que no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional de protección».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, esgrimiendo los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «por supuesto que para la fecha en que presentó la solicitud de adición de la sentencia ya estaba por fuera de términos, casualmente por la falta de notificación oportuna de la misma, y por lo tanto esta situación es la que se debe valorar y entender que, sí existió un error, fue como consecuencia de la falta de notificación oportuna y del cuál no podría justificarse la decisión en el sentido que la petición fue extemporánea o que mi abogado no solicito la notificación oportuna».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora, por (i) no pronunciarse, supuestamente, sobre los intereses moratorios (SL3229-2020, 12 feb.) y por (ii) no adicionar la anterior providencia por la extemporaneidad en la formulación de la solicitud (AL1045-2021, 3 mar.), pese a que el fallo se notificó de forma irregular, siendo esa la razón de la tardanza.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rechazó la solicitud de adición de la sentencia de casación formulada por el apoderado de la memorialista (AL1045-2021, 3 mar.), tras colegir, entre otros aspectos, que «fue allegada de manera extemporánea, pues se envió por correo electrónico por fuera del término de ejecutoria de la sentencia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la mentada petición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, en lo atinente a la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –y la supuesta falta de reconocimiento de intereses de mora–, la autoridad encartada destacó lo siguiente:
«El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Tal como lo dispone la norma en comento, la solicitud de adición deberá presentarse por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que para el caso de las sentencias de casación en materia laboral y de seguridad social se dará luego de su notificación por edicto, de conformidad con el artículo 41, literal d), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente asunto, observa la Corte que la solicitud de adición fue allegada de manera extemporánea, pues se envió por correo electrónico por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, como lo advierte el informe de Secretaría de 19 de octubre de 2020, la sentencia se notificó por edicto el 15 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año, y la solicitud de adición solo vino a elevarse hasta el 14 de octubre de 2020, lo cual es suficiente para su rechazo, máxime que lo pretendido es que la Corte se pronuncie sobre los intereses moratorios, que en ningún momento fueron objeto de reproche en la demanda de casación» (Se subraya).
Ahora bien, en cuanto al enteramiento por edicto del fallo de casación, la Sala señaló que «aunque en el escrito el apoderado de la parte demandante afirma que solo tuvo conocimiento de la sentencia cuando le fue enviada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2020, previa solicitud hecha a la Secretaría, ello no puede conducir a predicar que la notificación quedó surtida desde este momento, como lo insinúa, pues, se reitera, para las sentencias de casación, ésta se realiza mediante edicto, según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y solo dentro de su ejecutoria es que puede presentarse la solicitud de adición del artículo 287 del Código General del Proceso, mandato que fue totalmente inadvertido por el interesado» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Finalmente, en lo que respecta al reproche sobre la supuesta falta de pronunciamiento de la homóloga de Casación Laboral sobre los intereses moratorios aducidos en la demanda, precisa la Sala que, de acuerdo con lo expuesto, deviene diáfano que la gestora desperdició la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para el efecto, pues, nótese, con el mentado proveído, esa célula judicial rechazó la solicitud de adición por extemporaneidad, de modo que esta especial circunstancia releva a esta justicia excepcional de pronunciarse sobre este aspecto, dado el carácter subsidiario de este mecanismo.
Sobre el particular, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA