STC12216 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12216-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12216-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00582-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Mayra Alejandra Morantes  Peña frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que no accedió a la acción de tutela  promovida por  ella, en nombre propio y en representación de su hijo menor de  edad, contra  el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección  de las garantías esenciales al debido proceso, defensa,  contradicción, «alimentación  justa y periódica»,  prevalencia de los derechos de los niños y aplicación  de «la  norma más favorable a su interés superior»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite  reprochado.  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria que Jhonatan Fernando  Reyes Rodríguez formuló a favor de su hijo de tres (3)  años de edad, representado por su madre, aquí  accionante, el pasado 14 de mayo se resolvió «no  dar trámite al recurso de reposición interpuesto»  directamente por ésta frente al auto admisorio de la demanda,  del 19 de abril anterior, «atendiendo  lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del  Proceso»,  esto es, su necesaria intervención a través de  apoderado judicial; y el 31 de mayo siguiente se abrió a  pruebas el asunto, decretando solamente las documentales pedidas por  el demandante, advirtiendo la inexistencia de solicitud probatoria de  parte de su antagonista, «toda  vez que… no se pronunció frente a los hechos y  pretensiones del escrito introductorio».  Decisiones que no fueron objeto de ningún reproche.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  asignada al estrado encausado indicó que efectivamente no ha  sido vinculada al asunto fustigado para poder «“conceptuar”  respecto a lo querido por la demanda[da], invitando a que todas las  garantías se dieran para el NN mencionado»,  a pesar de que debe «concurrir  para que se cumplan lo señalado en la Constitución, la  ley y aquellas normas que garanticen el debido proceso y de ser  fallado lo respectivo, esto es restablecer las situaciones procesales  desde aquella fecha solicitada, se pueda garantizar que los derechos  de NN conocido sean vueltos como son».  

2.        Jhonatan  Fernando Reyes Rodríguez pidió no acceder al resguardo  porque lo pretendido por la quejosa es «subsanar  su propio error»,  con miras a obtener un irregular nuevo término para contestar  la demanda.  

Resaltó que  aquélla «radic[ó]  una demanda de fijación de cuota alimentaria que cursa en el  Juzgado 30 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2021-120»,  de la cual él no ha sido notificado pero se enteró  «como  consecuencia de una medida de embargo solicitada por [ella]»,  lo que demuestra su falta de interés en que el asunto  fustigado siga su curso.  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá pidió su  desvinculación de este trámite constitucional porque la  actuación criticada no está a su cargo, «ni…  ha conocido de forma previa algún proceso de la misma índole  entre las partes o, en favor de su menor hijo de edad».  

4.        El Juzgado Once  de Familia de la capital de la República historió las  actuaciones allí surtidas y solicitó el despacho  adverso del reclamo tutelar.  

Resaltó que  «[s]i  la accionante no contaba con mecanismos para ejercer su derecho a la  defensa, así debía manifestarlo tan pronto tuvo  conocimiento de la existencia del proceso, solicitando la asistencia  del defensor de familia adscrito al despacho o un amparo de pobreza  para que se le designara un defensor de oficio. Sin embargo, esto  nunca ocurrió, y… desconoció el deber que la ley  le impone de actuar por intermedio de apoderado judicial»;  que «el  proceso se encuentra radicado y publicado en la plataforma de  consulta de procesos judiciales TYBA desde el 10 de marzo de 2021…;  asimismo, todas las actuaciones… han sido registradas  oportunamente en la referida plataforma, por lo que son de público  conocimiento y se encuentran a disposición de las partes»;  y que «en  ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales del  niño…, pues a la fecha no se ha emitido pronunciamiento  alguno frente a las pretensiones del demandante, ni el despacho se ha  negado a escuchar a la demandada».  

5.        La  abogada Sindy Viviana Pinto Carrillo, «apoderada  del señor Jhonatan  Fernando Reyes Rodríguez»  en el proceso fustigado, se pronunció frente a la solicitud de  protección sin allegar el poder especial conferido por éste  para actuar en este trámite constitucional en su  representación, por lo cual su manifestación no se  tiene en cuenta.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al hallar inexistente la conculcación de  derechos alegada y evidente el proceder incurioso de la quejosa,  porque «[a]l  revisar los estados electrónicos del juzgado… se  encuentra que la decisión [emitida el 14 de mayo último]  fue debidamente notificada en el estado número 33 del 18 de  mayo de 2021, providencia que cobró firmeza, pues la  accionante no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba  contra la decisión que considera vulneradora de sus derechos  fundamentales, sin que sea de recibo la afirmación de no haber  sido notificada, pues… el auto fue publicado en legal forma,  tornándose improcedente la acción que nos ocupa».  

Añadió  que no se estaba ante un eventual perjuicio irremediable para el  menor porque «si  no cuenta con una cuota alimentaria fija, está en vía  de obtenerla en el proceso que ha originado esta acción de  tutela en el cual el progenitor ofrece $500.000 más el 50% de  los gastos de educación y de los de salud que no cubra el Plan  Obligatorio, así como tres mudas de ropa al año por  valor de $ 250.000 cada una, adicionalmente en el expediente aparecen  diversas consignaciones realizadas por el progenitor periódicamente  durante los años 2019 y 2020 por sumas que van entre los  $800.000 y $ 1.500.000 y en todo caso, puede la accionante promover  demanda para incrementar la cuota si así lo considera y se dan  las condiciones previstas en la Ley».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación  del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  comoquiera que la  quejosa no agotó, ante el juzgador acusado,  el recurso de reposición que procedía para exponer  las quejas aquí planteadas frente  a los autos de 14  y 31 de mayo de 2021, a través de los cuales, en su orden, el  Juzgado encausado no atendió el recurso de reposición  que formuló al no actuar a través de apoderado judicial  y abrió el asunto fustigado a pruebas.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Es  de destacar que no resultan de recibo los argumentos  expuestos por la inconforme para justificar tal incuria, en el  sentido de expresar que no conoció oportunamente de tales  providencias, comoquiera que las mismas le fueron debidamente  notificadas por anotación en estado, acorde con el artículo  295 del Código General del Proceso, en concordancia con el  precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo constató  esta Sala al ingresar a la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-011-de-familia-de-bogota/69»;  además, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.        De  otro lado, la  tutelante formuló esta acción sin agotar previamente,  ante el fallador ordinario, la discusión de cara a la aparente  omisión en la vinculación del defensor de familia al  trámite cuestionado, lo cual configura la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

5.        Dejando  claro que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de  las alegaciones de la accionante, impide al fallador de tutela  ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente  es agregar que aunque la impugnante también adujo promover la  salvaguarda en favor de los  derechos esenciales de su hijo menor de edad, como  sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto  es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una  circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una  ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto los  presupuestos de procedibilidad atrás anotados, por cuanto el  juicio refutado aún no ha culminado y, de momento, no se  advierte la  vulneración  de las prerrogativas del niño involucrado, en tanto que el  ofrecimiento alimentario es a su favor y, en  caso de afectarse alguna de sus garantías o si posteriormente  lo pretendido por la gestora es la modificación de lo  referente a la eventual fijación alimentaria, contará  con otra vía judicial para solicitar lo pertinente, a saber,  el juicio de aumento o disminución de cuota, de no olvidar que  lo que llegue a definirse sobre  tal aspecto, al interior del proceso fustigado, no hace tránsito  a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias  del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas  del obligado o las necesidades del menor, que cumplan con los  presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que  se determine una nueva cuota alimentaria.  

6.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *