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STC12394-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12394-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01398-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Yaki Manuel Hortúa Silva le instauró a la Corte Constitucional, extensiva al Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «información», «debido proceso», «igualdad», «buena fe», «solidaridad», «petición», «acceso a la información», «transparencia», «defensa y contradicción», para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada «entregue de forma digital el archivo completo del expediente de tutela 25000 23 15 000 2021 00211 01», y «se declare inconstitucional cualquier cobro para acceder a dicha información».
En respaldo narró que el 23 de julio de 2021 solicitó de la Corporación querellada copia del consecutivo nº 25000231500020210021101 en el que funge como accionante o, en su defecto, requiriera al Consejo de Estado para que procediera en tal sentido. Sin embargo, en la misma fecha, le indicaron que «el documento no se encuentra aun en su plataforma a pesar de que según los registros del Consejo de Estado ya se la había enviado de manera electrónica el día 21 de julio», y pese a ello, no ha «tenido acceso al expediente de tutela».
2.- La Corte Constitucional resaltó la improcedencia del resguardo, en atención a que el 3 de agosto de 2021 radicó el aludido dossier, luego, el precursor pidió copia del mismo (18 ag.) y, en dicha data se le informó que «el trámite de selección se surte con algunos documentos del expediente de tutela», y debido a que «no tiene en sus archivos la totalidad del expediente (…) le resulta imposible expedir copia», no obstante, le advirtió que la reproducción «completa reposa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C».
El Consejo de Estado afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno», porque el 21 de julio pasado remitió la mencionada actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se evidencia el decaimiento del amparo, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que atañe con la falta de acceso a una copia completa del expediente nº 2021 00211 01, pese a que se hizo tal pedimento (23 jul. 2021), se divisa que el menoscabo es inexistente, en razón a que a través de correos electrónicos remitidos el 23 de julio y 18 de agosto pasado, al email suministrado por el gestor, esto es, con anterioridad a la interposición del presente auxilio, la Corte Constitucional resolvió de fondo dicho requerimiento, explicando que el paginario pretendido se encontraba en el Consejo de Estado, al que «debe dirigirse» el accionante, «dado que es (…) quien cuenta con el físico del expediente».
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del ruego superlativo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.2.- Ahora, como quiera que según se constata en la foliatura, el interesado no ha formulado ante el Consejo de Estado petición en el aludido sentido, no puede aspirar que este sendero excepcional pueda ser utilizado con ese fin.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3- Finalmente, la rogativa dirigida a la declaratoria de «inconstitucional [de] cualquier cobro para acceder» a las copias, se aclara que es extraña a los propósitos de este dispositivo, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Yaki Manuel Hortúa Silva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE