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STC12409-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12409-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03364-00
(Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Bancolombia S.A. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de la misma municipalidad, y a los intervinientes en el juicio n° 41001310300520130025600.
ANTECEDENTES
1.- Bancolombia S.A., actuando mediante apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitiera de manera inmediata el consecutivo de la referencia al superior, para tramitar el recurso de apelación concedido desde el año 2019; (ii) A la Magistratura convocada, que una vez reciba el infolio, resuelva la alzada «sin dilaciones en el tiempo» y, (iii) Se impartan las medidas necesarias para salvaguardar los derechos reclamados.
En compendio, señaló que inició acción ejecutiva mixta contra Brook Quimberly Rubiano Cachaya, en la que le fue adjudicado el inmueble trabado en la Litis (17 jul. 2019), interlocutorio que éste apeló y, pese al envío de la encuadernación al ad quem, a la fecha de interposición del resguardo no ha sido solventada.
Relató que el Tribunal pidió al a quo «copia de la demanda y sus anexos, así como el auto que libró el mandamiento de pago» (11 mar. 2020), y así lo reiteró el 7 de julio siguiente, pero al no ser atendida la directriz, dispuso la devolución del legajo (18 feb. 2021).
Enfatizó que el Juzgado «desatendió» el requerimiento del Tribunal, transcurriendo más de diecisiete (17) meses desde la primera exigencia, lo que motivó la formulación de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa (17 ag. 2021).
3.- A la fecha de estudiar este proyecto no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- La Ley Estatutaria de la Administración de justicia – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20), y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibídem).
De suerte que, está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la «administración de justicia» en procura de una resolución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020 y STC9004-2021).
2.- En el sub lite, atendiendo el hecho que, dentro del plazo concedido en el auto admisorio, los accionados no se pronunciaron sobre los supuestos fácticos de la demanda, se aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la indefinición del recurso de apelación interpuesto en el ejecutivo nº 2013-00256 quebranta las garantías fundamentales del promotor.
En efecto, están acreditadas dos circunstancias particulares que ameritan la intromisión del juez constitucional.
La primera, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva adjudicó el bien embargado y secuestrado a Bancolombia S.A. (17 jul. 2019), decisión recurrida en apelación, lo que motivó el arribo del expediente al ad quem, quien luego de recibirlo (5 mar. 2020), «requirió» en dos ocasiones al a quo (11-03 y 07-07-2020), de conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso, quien no atendió dichos exhortos.
La segunda, que el Tribunal al no tener respuesta alguna, devolvió las diligencias (18 feb. 2021), sin que ningún trámite se hubiera surtido hasta la radicación del ruego.
Así las cosas, como el funcionario de primer grado desacató la solicitud del Superior de enviar determinadas piezas procesales, inobservando la forma y término legal que para ello prevé el estatuto procedimental (art. 324), y como éste sin fundamento normativo alguno y sin ejercer los poderes de instrucción y correccionales que la ley le otorga para obtener del juez de primera instancia el cumplimiento de lo ordenado (art.44), lo devolvió pasados once (11) meses, trece (13) días de ser radicado en esa Colegiatura, emerge un retraso injustificado, que conlleva la «paralización y dilación del proceso» (art. 42.1), impidiendo resolver la alzada en forma oportuna.
Adicionalmente, como ninguna manifestación hicieron los despachos acusados en este decurso supralegal, se otorgará la salvaguarda para que en un término perentorio se cumplan las cargas que a cada uno corresponde.
3.- En lo que tiene que ver con la aspiración contra la Magistratura atacada, encaminada a que se dirima la apelación «sin dilaciones en el tiempo», la Sala, consecuente con lo ya advertido y, ante la evidente tardanza, en tanto la misma fue concedida desde el 17 de julio de 2019, dispondrá que una vez retorne el «legajo» al Tribunal, éste deberá definirla respetando los términos fijados en el artículo 120 del Código General del Proceso, que para el caso, tratándose de «autos», es de diez (10) días.
4.- Son estas razones las que conllevan a conceder la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso invocada por Bancolombia S.A., frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
En consecuencia, se ordena al citado Juzgado que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, remita a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva las diligencias que sean necesarias para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de 19 de julio de 2019, en el proceso n° 41001310300520130025600, incluyendo las requeridas por esa Corporación el 11 de marzo y 7 de julio de 2020.
De igual forma, se dispone que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, una vez retorne el legajo, resuelva el recurso de apelación dentro del plazo consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE