STC12460 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12460-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12460-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03058-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  sus derechos «a  una recta administración de justicia, a la igualdad y a  heredar en condición digna, equitativa y justa»,  los cuales estima  trasgredidos con la sentencia de 9 de julio de 2021 (frente a la cual  se formuló una solicitud de aclaración que se denegó  en proveído de 11 de agosto siguiente), mediante la cual el  tribunal encartado confirmó la desestimación de la  demanda de «indignidad  para suceder»  que ella promovió contra sus hermanos, respecto de la sucesión  de su progenitora.  

2.        Además  de enlistar los hechos y las pruebas que, en su criterio, imponían  acoger su demanda, la actora manifestó, en síntesis,  que en dicho pronunciamiento se incurrió en una interpretación  equivocada del  artículo 1025 del Código Civil, puesto que se le  reprochó no haber aportado una  «sentencia  penal ejecutoriada»  con la que se hubiera condenado a los convocados por cometer «un  atentado grave a la vida, honra y bienes del causante»,  pese a que justamente «el  fin de este proceso es hacer esa declaratoria de existencia de dicha  causal para a su vez declarar la indignidad»  y además se efectuó una valoración fragmentaria  del material probatorio recaudado y del libelo introductor, puesto  que allí también se invocó «la  causal de abandono»,  de la que nada se dijo en el fallo.  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el  tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto,  pero esta vez conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal encartado envió el enlace que conduce al expediente  sobre el que versa la solicitud de amparo.  

2.          Los Juzgados Décimo y Veinticinco de Familia de Bogotá  hicieron un breve recuento de lo acontecido en los juicios de  indignidad y de sucesión que incumben a este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

En  tal sentido, la magistratura inició destacando que «la  declaratoria de indignidad por atentados contra el difunto, no  requiere, en todos los casos, de la existencia de una sentencia penal  ejecutoriada, pues no todos los hechos que pueden llegar a afectar la  vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se  trata, pueden enmarcarse dentro de un tipo penal, de modo que no  podía exigírsele a la actora una sentencia ejecutoriada  en relación con las conductas en las que fundó su  demanda. Sin embargo, considera la Sala que ninguna de las conductas  alegadas fue acreditada y, por ende, no había lugar a que se  declarara a los demandados indignos de suceder a la señora  MARÍA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA…».  

Puesto  en la tarea de analizar, una a una, las circunstancias que la actora  denunció como constitutivas de causal de indignidad para  suceder, el tribunal manifestó que, «Respecto  del hecho que, aparentemente, ocurrió en 1976, relativo a que  don CARLOS ARTURO le echó agua caliente a la fenecida y le  ocasionó “quemaduras de alto grado y cicatrices en su  hombro, brazo, pecho y espalda”, las declaraciones de las  señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL  CARMEN MASS HOYOS no sirven para acreditarlo, porque no tuvieron  conocimiento directo de lo sucedido. Por ejemplo, la primera de las  deponentes citadas manifestó que se enteró del suceso  porque doña MARÍA TERESA se lo contó; afirmación  similar hizo la segunda declarante mencionada, quien sostuvo que al  preguntarle a la fenecida sobre la causa de la cicatriz que tenía  en la espalda, esta le respondió que fue producto del agua  caliente que don CARLOS le regó encima  Empero,  no se cuenta con elementos probatorios adicionales que confirmen lo  que le contaron a las testigos; más aún, la demandante  informó que su progenitora no denunció el hecho ante  las autoridades correspondientes y tampoco se allegó historia  clínica en la que pueda verse que, para la época  mencionada, la fenecida tuvo quemaduras de alto grado y mucho menos  se tiene noticia de las circunstancias en que se dio el hecho. En  consecuencia, como dichas deponentes solo reprodujeron lo que, en  vida, les comentó la difunta, no resultan útiles al  proceso, porque no existen otros medios de prueba que confirmen lo  que la causante, según ellas, les expresó; además,  porque tampoco se cuenta con los suficientes elementos para  establecer cómo y por qué se dio la situación de  que se trata entre madre e hijo, esto es, si se trató  realmente de una agresión o si, por el contrario, se trató  de un accidente o si, en fin, existió algún motivo que  justificara la actitud del demandado en su momento».  

Advirtió  seguidamente que, «Frente  a la alegación relativa a que la causa del accidente de  tránsito que sufrió doña MARÍA TERESA en  1988, fue que experimentaba sentimientos de tristeza, desasosiego y  alteración por la salida de 2 de sus hijos de la casa, esto  es, los señores MARTHA HELENA y CARLOS ARTURO NOVOA RAMÍREZ,  considera la Sala que, aunque el informe de tránsito  estableció como causa probable del siniestro, la “imprudencia  de la lesionada porque se atravesó en medio de los carros”  (fol. 640 cuad. 1), ello no es suficiente para concluir que los  mencionados vástagos atentaron, gravemente, contra la vida de  su progenitora, porque si bien la demandante aseguró que, por  esa época, sus progenitores tenían varios conflictos  familiares por la salida de sus hermanos de la casa, no puede  asegurarse que el descuido mostrado al cruzar la calle, se debió  a la intención que tenía la extinta de acabar con su  vida por el caos familiar que experimentaba, menos cuando las reglas  de la experiencia indican que la decisión de los hijos de  salir del hogar y compartir la vida con su respectiva pareja  sentimental, constituye un acto normal de todo ser humano y, en esa  medida, no puede declararse probada la causal 2ª del artículo  1025 del C.C., con base en esos hechos».  

Igual  recalcó que, «en  lo que tiene que ver con la omisión de socorro de los señores  MERCEDES y CARLOS ARTURO NOVOA RAMÍREZ en 2007, porque no  habrían auxiliado a la causante cuando sufrió un  accidente casero y se fracturó la cadera, porque “la  dejaron tendida en la cama, sola, sin prestarle socorro en forma  inmediata, dejándola en completo abandono” y que,  tampoco, la ayudaron durante el postoperatorio, estima la Sala que  dichos hechos no fueron probados, ya que aunque, en el interrogatorio  que absolvió, la demandante manifestó que encontró  a su progenitora “tirada en la cama, muy cadavérica”  y que doña MERCEDES y don CARLOS no la llevaron al hospital,  lo cierto es que sus dichos, en todo cuanto le beneficien a ella, no  reportan utilidad alguna; al respecto, recuérdese que si se  les autorizara a las partes demostrar sus alegaciones con base en las  manifestaciones que realizan en el curso del interrogatorio al que  son sometidas, se les estaría permitiendo fabricar su propia  prueba, lo que no está permitido en nuestro ordenamiento  jurídico, amén de que el objeto de tal medio de prueba  no es otro que el de servir de instrumento para obtener la confesión,  la que se concreta, en los términos del numeral 2 del artículo  191 del C.G. del P., en hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas al confesante o que, de algún modo, favorezcan al  extremo contrario (…).  Así las cosas, el Juez a quo no podía tener como cierto  el incumplimiento del deber de socorro, con base en lo que doña  ELSA MARÍA manifestó en el interrogatorio que rindió,  más aún cuando en la epicrisis de la Clínica  Partenón no se registró el estado crítico que  narra la actora, pues pese a que la condición médica  llevaba 2 días de evolución, solo se anotó que  la fallecida tuvo “una caída de altura”, en la que  se fracturó la cadera y que, luego de la valoración por  ortopedia, se decidió someterla a una cirugía, previa  realización de los procedimientos necesarios para ello».  

Sobre  el mismo tópico, indicó finalmente que, «La  alegación de la omisión de socorro durante el  posoperatorio de la cirugía de cadera antes mencionada,  tampoco quedó demostrada con las declaraciones de los  testigos, porque la señora LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS, cuyo  testimonio se recibió a instancias de la actora, afirmó  que cuidó a la causante durante la convalecencia y que, por  esa razón, vio que don CARLOS y doña MERCEDES sí  visitaron a su progenitora y que no la trataron mal (fol. 423 del  cuad. 1), narración que coincide con la que efectuó el  esposo de la demandante, esto es, el señor LUIS RAMIRO  ZABALETA LÓPEZ, quien aseveró que los citados  demandados sí visitaron a la fenecida, pero que lo hicieron en  horas en las que él ni doña ELSA MARÍA estaban  en la casa, pues los atendía “la niña que nos  colaboraba” (fol. 328 ibídem). Así las cosas, las  conductas que invocó la demandante como base de la causal de  indignidad invocada, no fueron acreditadas».  

En  lo que atañe al segundo reparo que la demandante esgrimió  al sustentar su alzada, relativo a la valoración probatoria  que efectuó el juez de primera instancia, el ad  quem puntualizó  que «la  actora centró su ataque frente a lo sucedido con dos  contratos: el primero, cuyo objeto fue el vehículo de servicio  público identificado con la placa única nacional  SDG-091 (…);  el segundo, consistente en la enajenación del inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 50N-1044304,  ubicado en la Urbanización Costa Azul “Cataluña”,  en el que la fenecida aportaba la suma de $19’000.000 y  figuraría como propietaria, pero se registró como  titular del derecho de dominio al señor JAIME BORBÓN  SANTOS, quien fue el empleador y la pareja sentimental de la señora  MARÍA ISABEL NOVOA RAMÍREZ. Pues bien, de los medios  probatorios que obran dentro del informativo, no emergen indicios que  revelen que, indiscutiblemente, la verdadera compradora de dichos  bienes fue la causante y no los demandados que aparecen registrados  como titulares del derecho real de dominio, en los correspondientes  certificados de tradición y libertad; tampoco se probaron las  maniobras que usaron para engañar a la difunta y, de esa  manera, conseguir que se exteriorizara una voluntad distinta a la  real. Es claro que para declarar un contrato simulado, no basta que  una persona se muestre inconforme frente a su contenido, sino que  debe demostrarse el pacto dirigido a aparentar un determinado negocio  ante el público, que no habrá de producir, en todo o en  parte, los efectos que está llamado a generar, o el convenio  encaminado a celebrar un verdadero contrato, pero que se muestra  distinto frente a terceros, o la decisión de que una de las  partes permanezca oculta y su lugar lo ocupe un tercero, denominado  testaferro u hombre de paja, como reiteradamente lo sostienen la  doctrina y la jurisprudencia».  

Agregó  que, «en  lo que tiene que ver con una posible apropiación de dineros  del señor JOSÉ ANTONIO NOVOA HERNÁNDEZ, cónyuge  de la causante y de los bienes y el dinero de esta, es la opinión  de la Sala que ninguna de las conductas endilgadas fue acreditada. Lo  primero, porque las señoras MARÍA ROSANA MORALES TAMAYO  y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS se enteraron de que doña  MERCEDES se apropió de $39’000.000, cuando la extinta  vendió la casa que tenía en el barrio Muzú y que  el dinero lo utilizó para construir y remodelar la vivienda de  ésta, porque la fenecida así se lo comentó y, en  esa medida, se trata de una versión proveniente, en el fondo,  de la misma parte interesada, esto es, de la difunta (la aquí  demandante no es más que una sucesora de esta), de la cual no  se puede concluir que el hecho efectivamente ocurrió, pues sus  dichos no fueron corroborados mediante otros medios probatorios.  Tampoco resulta útil la declaración que rindió  el señor LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ, acerca de que se  enteró de que, en 1993, doña MERCEDES compró una  casa de dos plantas en el barrio Santa Isabel y que le propuso a su  progenitora que vendiera la suya y que el dinero se destinaría  a construir un apartamento y un local en el primer piso de aquel  inmueble, pero que lo que, finalmente, hizo la citada demandada, fue  apropiarse de los recursos que recibió de la venta, porque en  su narración el testigo no explicó la razón de  la ciencia de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que tales eventos habrían sucedido».  

Luego  de descartar la acreditación, o trascendencia, de otras tantas  conductas censurables que la demandante les atribuyó a sus  opositores, la magistratura precisó que «No  resulta viable imponer sanción alguna a los demandados por el  hecho de que, durante el interrogatorio que absolvieron, hubiesen  respondido acudiendo a expresiones tales como “NO ES CIERTO”,  “NO ME CONSTA”, “NO, ABSOLUTAMENTE NO”,  “NUNCA”, entre otras cosas, porque no se considera que  hayan sido respuestas evasivas, sino que correspondían a la no  aceptación de las conductas endilgadas por la actora (…).  Y Tampoco se acreditó lo anterior con los testimonios  practicados a instancias de la demandante, porque los dichos de los  testigos provenían de lo que les comentó la causante,  sin que exista otro medio probatorio que así lo corrobore (…).  Finalmente,  las conductas relacionadas con el posible “saqueo” de  joyas y elementos de valor de la casa en la que vivía la  progenitora de las partes después de que ocurrió su  deceso, por parte de doña MERCEDES y don CARLOS, además  de no estar acreditado, no podría constituir el fundamento de  la causal invocada, porque se habría materializado después  de la muerte de doña MARÍA TERESA y, en esa medida, la  afrenta no recaería en contra del patrimonio de esta, sino del  de sus sucesores, hecho que no se enmarca en la hipótesis  analizada».  

Por  último, frente al tercer reparo de la censura (concerniente al  eventual silencio que el fallador de primer grado habría  guardado sobre la configuración de la causal de abandono)  señaló la colegiatura que «no  es cierto que el Juez a quo no se haya pronunciado sobre la misma,  porque luego de hacer un recuento de cada uno de los medios  probatorios obrantes en la actuación, concluyó que no  estaba acreditada porque, por una parte, los documentos adosados al  plenario mostraron que los demandados sí socorrieron a su  progenitora y, por el otro, que los testigos habrían incurrido  en varias contradicciones, análisis que aunque escaso, no por  ello puede decirse que no existió. Con todo, la Sala considera  que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que de  los testimonios practicados a instancia suya, puede concluirse, sin  duda alguna, el abandono al que fue sometida la fenecida por parte de  los demandados, pues si bien los declarantes dijeron que la persona  que se encargaba del sostenimiento de aquella era doña ELSA,  que los hijos que se radicaron en Estados Unidos de América no  la llamaban y que, por esa razón, la causante vivía  triste y afirmaba que la habían abandonado, también lo  es que, en sus relatos, todos los deponentes coincidieron en que los  señores MERCEDES y CARLOS NOVOA RAMÍREZ, de vez en  cuando, visitaban a la extinta y que, ocasionalmente, recibía  una llamada de los hijos que vivían en el exterior (…).  Frente  al apoyo económico, los declarantes manifestaron al unísono  que, en un principio, doña MERCEDES fue quien asumió  pagos tales como el mercado, los pañales y el salario de la  cuidadora de la causante; al respecto, don LUIS RAMIRO recordó  un episodio en el que la citada demandada llamó a su cónyuge,  para decirle que debían hacer un aporte económico para  el sostenimiento de la fenecida y debido a que la suma era alta, el  deponente no estuvo de acuerdo y reclamó al respecto, pero la  respuesta que recibió fue que los hermanos que se encontraban  radicados en el exterior no podían colaborar, porque su  situación económica no era buena, de modo que, para  2009, quienes contribuían para los gastos eran “Elsa,  Mercedes y, en algunas oportunidades, Manuel Antonio”; sin  embargo, posteriormente, recordó que doña MARÍA  ISABEL, enviaba “aportes de 50 dólares por intermedio de  Mercedes. Ahora bien, considera la Sala que la circunstancia de que  doña ELSA MARÍA, hasta el final de los días de  su progenitora, hubiese atendido varios gastos propios de esta  última, se debió a que, como lo afirmaron todos los  testigos, administraba la mesada pensional de la fenecida, sin que se  hubiese demostrado que la misma era insuficiente para tal efecto. Así  las cosas, valoradas en conjunto las pruebas testimoniales  recaudadas, se concluye que el socorro asistencial a la persona de la  difunta, fue dado por los demandados y aunque no todos colaboraron en  la misma proporción, seguramente ello obedeció a que  tres de los componentes del extremo pasivo residen en el exterior, de  modo que era esperable que los que viven en Colombia participaran  activamente en el cuidado de la causante, siendo relevante recordar  la narración de don LUIS, acerca de que doña MARÍA  TERESA requirió oxígeno los últimos cuatro años  de su vida y que como se presentaron varios inconvenientes con la  entrega del mismo, “Mercedes y Elsa se dividieron las tareas  para coordinar la entrega del oxígeno”, pues don CARLOS  no podía apoyar esa labor, debido a que “andaba muy  ocupado y no podía pedir permiso”».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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