STC12490 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12490-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12490-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01812-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2  de septiembre  de  2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones  C&R S.A.S. contra  la  Superintendencia de Sociedades;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio de insolvencia de La Primavera Desarrollo y Construcción  S. en C. –en liquidación-.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 8 de junio y 27 de julio de 2021,  mediante los cuales la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la  accionada, se negó a excluir del inventario de bienes de la  concursada, un inmueble que, aunque aún le pertenece  formalmente a esta última, fue objeto de un contrato de  compraventa celebrado entre ellas desde el 3 de febrero de 2016,  época en la que incluso le fue entregada la tenencia material  del predio a la convocante.  

2.        En  síntesis, alegó que la referida negociación, si  bien no es apta por sí sola para transferir el dominio del  fundo sobre el cual recae, si resulta suficiente para que el activo  no forme parte de la masa patrimonial que será objeto de  liquidación, puesto que la sociedad perdió  el título  que la acreditaba como dueña.  

Agregó  que la firmeza de las decisiones objeto de censura (cuya insuficiente  motivación, también cuestionó) hacen muy  improbable que logre consolidar la propiedad del fundo en su favor,  puesto que en ese juicio solo se le ha reconocido la calidad de  acreedora quirografaria y las deudas de mayor grado son de cuantías  muy elevadas.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su  proceder; manifestó que la salvaguarda no satisface el  presupuesto de subsidiariedad y enfatizó que la decisión  que censura la accionante armoniza con el ordenamiento jurídico,  por lo que no habilita la intervención del juez de tutela.  

2.        El  agente liquidador de La Primavera Desarrollo y Construcción S.  en C. –en liquidación judicial- y Emporio Empresarial  del Meta S.AS., se opusieron a la prosperidad del resguardo,  arguyendo que la providencia objeto de censura no involucra una vía  de hecho y que la actora simplemente pretende torpedear un  procedimiento que se ha seguido con los lineamientos que para el  efecto previó el legislador.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya  base se fincó la providencia objeto de censura.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la autoridad encartada se negó a excluir del  inventario de bienes de la concursada el inmueble cuya adjudicación  persigue la convocante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que  «El  artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, establece que, en virtud  del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor  y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a  partir de su iniciación. Este principio cobra importancia si  se tiene en cuenta que, otro de los principios fundantes del régimen  de insolvencia es la igualdad, según la cual, debe darse un  tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al  proceso de insolvencia».  

Seguidamente,  puntualizó  que, «Al  respecto se advierte que las promesas de compraventa de locales  comerciales suscritas por el deudor son fuente de obligaciones  personales y en consecuencia los derechos que se derivan de los  mismos son créditos a ser reclamados dentro del proceso  concursal. En ese sentido si se adoptarán las medidas  solicitadas por estos acreedores, se estaría vulnerando la  prelación legal de acreedores con mejor derecho, así  como el principio de igual de otros acreedores de quinta clase cuyos  créditos tienen la misma prelación y que deben ser  atendidos con cargo a la masa de bienes. Como consecuencia de lo  anterior, se negarán también las solicitudes de  levantamiento de medidas cautelares y cancelación de  gravámenes que recaen sobre esos inmuebles, máxime si  se tiene en cuenta que, en aras de proteger la masa liquidable y los  intereses de los acreedores, el artículo 48 de la Ley 1116 de  2006 prevé que sobre todos los bienes del deudor se decretarán  y practicarán las medidas cautelares a que haya lugar. En el  mismo sentido, en atención a lo previsto en el artículo  55 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho negará las  solicitudes de exclusión de los locales comerciales y oficinas  del Centro Comercial La Primavera de la masa de activos de la  concursada, puesto que, como se señaló, no se trata de  aquellos que, por vía de excepción, deban ser  escriturados a sus promitentes compradores, sino que los inmuebles  son de propiedad de la concursada, tal como se lee en los  certificados de tradición y libertad de cada uno de esos  bienes. No sobra advertir que la existencia de las reclamaciones de  crédito por parte de los acreedores es una clara señal  de su conocimiento respecto de la propiedad por parte de la deudora  sobre esos inmuebles y su carga de reclamar sus derechos dentro del  proceso concursal».  

Posteriormente,  al resolver los recursos de reposición formulados por los  interesados en la exclusión de bienes (incluida la aquí  accionante) la entidad accionada recalcó que «…el  juez del concurso no se ocupa de hacer declaraciones sobre la  existencia o validez de los contratos. 5. En ese sentido, y contrario  a lo afirmado por los recurrentes, los pronunciamientos del juez del  concurso no involucran de ninguna forma el análisis de los  elementos de los contratos de promesa de venta o compraventa, pues no  se trata de un asunto que se debata dentro del proceso de  liquidación. (…).  En  consecuencia, el juez del concurso no está facultado para  declarar el incumplimiento, nulidad, rescisión, entre otras,  de los referidos contratos de promesa de compraventa. 7. Cosa  distinta que, aun partiendo de la validez de los contratos, el juez  del concurso encuentre que existen obligaciones pendientes de pago al  momento del inicio del proceso de reorganización, motivo por  el cual dichas obligaciones quedan sometidas al proceso concursal. 8.  Así mismo, se advierte que la decisión de no excluir  los bienes prometidos en compraventa o sobre los que se celebró  contrato de compraventa, no tiene ninguna relación con que  exista alguna circunstancia especial que dé lugar a la nulidad  o ineficacia del contrato. (…).  Por  el contrario, este Despacho ha reconocido pleno valor a los contratos  de promesa de venta y a los de compraventa al momento de calificar  los créditos reclamados por esos acreedores durante el proceso  de reorganización, razón por la cual fueron incluidos  dentro de la providencia de calificación y graduación  de créditos y derechos de votos».  

Más  adelante, insistió en que «En  materia de transferencia de bienes por actos entre vivos, ha sido  pacífico en el derecho colombiano la aplicación del  sistema de título y modo desarrollada a partir de los  artículos 740 y subsiguientes del Código Civil. 13.  Este sistema consiste en que, para que se transfiera válidamente  la propiedad u otro derecho real, deben coincidir dos actos: i) El  título que usualmente corresponde al acto jurídico en  el cual se concreta el intercambio de voluntades entre las partes y  que incorpora las obligaciones a las que se sometieron; y ii) El  modo, que corresponde al mecanismo por medio del cual el vendedor  ejecuta la obligación de dar a favor del comprador y, en  consecuencia, permite la transferencia del derecho real que se  transfiere.  

En  ese sentido, el título o contrato sólo es fuente de  obligaciones entre las partes, generando un derecho personal a favor  del comprador y a cargo del vendedor. Una vez, el vendedor cumple con  su prestación y transfiere la propiedad del bien a favor del  comprador, es que éste puede considerarse como verdadero dueño  del mismo, con todas las facultades que le otorga el derecho de  dominio sobre el bien adquirido no solo frente al vendedor sino  también frente a terceros (derecho real) …En  consecuencia, mientras la escritura contentiva del contrato de  compraventa no se inscriba en el registro de instrumento públicos,  el comprador sólo cuenta con un derecho personal respecto del  deudor en insolvencia, para que éste cumpla con la tradición.  En consecuencia, se trata de una obligación personal la cual  se traduce en un derecho de crédito que, adicionalmente, ha  sido reconocido dentro del proceso fallido de reorganización.  20. En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por los  recurrentes orientados a sostener que el otorgamiento de la  compraventa era suficiente para ser considerados propietarios. 21. En  ese sentido tampoco se pueden estimar las solicitudes de exclusión  al amparo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, pues no se  aportó prueba sumaria de la propiedad a favor de quien  requiere la exclusión. Por el contrario, las pruebas en el  proceso son claras, quienes solicitan la exclusión no son  propietarios, por serlo la sociedad deudora, propietaria inscrita.  22. En adición a lo anterior, tampoco pueden ser tenidos en  cuenta como poseedores, argumento que igualmente presentan como  sustento del recurso, pues al haber recibido los bienes como  consecuencia de un título no traslaticio de dominio (la  promesa) o conociendo plenamente que no se ha producido el registro  de la escritura pública, es claro que reconocen dominio ajeno  o, por lo menos, que tienen claro que aún no tienen todos los  requisitos para adquirir el dominio de los bienes».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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