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STC12538-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12538-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00211-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y el Banco Agrario De Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, la «solidaridad», la vida y la «integridad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite de fijación de cuota de alimentos que allí adelantó en contra de su ex consorte, José Francisco Ramírez Meriño, radicado bajo el n.º 2011-00081-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que para la protección de sus garantías esenciales se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, «produzca respuesta de fondo del porque no existe los títulos judiciales respecto a la retención de la mesada pensional del señor JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO (…) por parte de Colpensiones a mi favor».
2. En sustento de su súplica, relata que en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que promovió en contra de su excónyuge, se decretó el embargo y retención del 30% de la mesada pensional del ejecutado, medida que fue garantizada sin tropiezo alguno hasta el mes de febrero de 2020, cuando sin mediar razón alguna se dejaron de realizar los descuentos; que motivada por lo anterior, requirió al Despacho convocado, donde actualmente cursa el asunto, para pedir las explicaciones del caso, pero esa entidad ha hecho caso omiso a su requerimiento, desconociendo que se trata de una persona de 79 años, cuyo sostenimiento depende del pago oportuno de esos recursos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
b. El Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó su desvinculación dentro el asunto, tras advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas demandadas por la señora Acosta Ávila; por demás, dijo que revisado el sistema «en este momento se evidencian depósitos judiciales, donde figura como Demandante EDITH DEL CARMEN ACOSTA AVILA con C.C. 9.730.451 y como Demandado JOS[É] FRANCISCO MERINO RAMIREZ con C.C. 5.130.402, consignados a órdenes del Juzgado 003 FAMILIA VALLEDUPAR cuenta judicial 200012033003, los cuales se encuentran en estado, pagados, con corte al 20 de agosto de 2021».
c. Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la concesión del resguardo, tras considerar que «para lo aquí pretendido, el legislador en el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP, dispuso de un tr[á]mite tendiente al cumplimiento de las medidas de embargo por parte de quien inobserva la orden de embargo dada por el juez de conocimiento. Y, aunado a ello, el mismo código adjetivo revistió al juez natural de los poderes necesarios para hacer cumplir sus órdenes2. En razón a esas facultades, fue que la juez titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, ordenó requerir al pagador de Colpensiones, para que le informará las razones por los cuales dejó de cumplir la orden de embargo desde febrero del 2020, advirtiéndole además que su conducta omisiva conllevaría a “hacerle efectiva las cuantías correspondientes, previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y A., además de acarrearle la sanción del artículo 44-3 C. G. del P”», de modo que «al observarse que la solicitud elevada por la accionante, consistente en requerir al pagador de Colpensiones, para que explique las razones de su omisión, fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto del 09 de julio del 2021, y que esa situación de no cumplimiento de la orden de embargo, debe ventilarse en el interior del proceso natural, como en efecto se está haciendo, no le queda a esta sala más que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora insistiendo en que es una persona de la tercera edad, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. Dijo además, que si bien el Despacho desde el 9 de julio actual «ordenó requerir al pagador de Colpensiones (…) a la fecha no se ha restablecido los pagos de las mesadas mensuales».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora Edith del Carmen, es que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, que «produzca respuesta de fondo del porque no existe los títulos judiciales respecto a la retención de la mesada pensional del señor JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO (…) por parte de Colpensiones a mi favor», pues, según dijo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.
3. Con vista a la documental obrante en el plenario, y de cara al informe rendido por la sede encartada, anticipadamente advierte la Corte que la decisión confutada será refrendada, conforme pasa a indicarse.
3.1. Tal como lo informó el juzgado convocado, e incluso conforme se desprende de la revisión del micrositio web1 de la sede convocada, tal pedimento fue resuelto desde el 9 de julio de 2021, oportunidad en la cual se requirió a Colpensiones para que «comunique a este despacho los motivos por los cuales desde febrero de 2020 no hace los descuentos ordenados por este Juzgado mediante auto de 10 de mayo de 2013 y comunicado con oficio 0611 de 15 05 – 2013, en el sentido de descontar el 30% de los dineros que recibe el demandado JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO con C. C. 5.130.402 los cuales debe consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de Valledupar (20 001 20 33 003) a nombre de la señora EDITH DEL CARMEN ACOSTA ÁVILA con C. C. 49.730.451»; advirtiendo, además «que su conducta conlleva a hacerle efectiva las cuantías correspondientes, previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y A., además de acarrearle la sanción del artículo 44-3 C. G. del P.».
Ante ese panorama, no advierte esta Sala un actuar caprichoso o susceptible de corrección a través de esta senda eminentemente excepcional, pues la omisión aquí achacada a la Célula judicial es inexistente, luego ninguna orden puede impartirse sobre la particular aspiración de la quejosa.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CSJ STC6265-2021).
3.2. En resumen, la Corte no aprecia acción u omisión alguna por parte de esa autoridad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, si se tiene en cuenta que, como quedó visto, la decisión echada de menos por la querellante fue emitida y notificada por estado del 10 de julio actual, encontrando que esta se surtió dentro de los parámetros de la normatividad aplicable a fin de indagar las razones por las cuales se suspendió el pago de los dineros reconocidos en favor de la aquí accionante, entonces, la impertinencia de la protección suplicada, aún bajo el supuesto de que la promotora del resguardo sea una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, luce patente.
3.3. Lo anterior, sin desconocer que la quejosa cuenta con 79 años, y por lo tanto, es considerada como una persona de la tercera edad (CC T-013/2020), pues esa particular condición por sí misma no cuenta con la entidad suficiente para ceder al requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite, luego nada obsta para que al interior del asunto, exija el pago inmediato de los dineros que considera le asisten en su favor, en estricto sentido, no se advierte la existencia de esa puntual prerrogativa (lo que aquí se pidió fue la explicación de las razones en el cese del pago) y es ante la autoridad convocada que debe desplegarse el trámite impartido por el parágrafo 2 del canon 593 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, la pretensora lejos estuvo de acreditar la existencia de una situación actual de peligro inminente que amerite su protección inmediata de forma si quiera transitoria, para flexibilizar la exigencia atrás reseñada, pues la señora Acosta Ávila no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas; en contraste, advierte la Sala que aunque dice que la cesación de sus pagos se dejó de realizar desde marzo de 2020, no se entiende la razón por la que solo acudió en tutela en agosto actual, dejando entredicho la vitalidad de ese ingreso.
En casos de similares contornos, ha considerado la Sala, que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC3070-2020).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Estadoelectronico112del12dejuliode2021