STC12570 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12570-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12570-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00435-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Asesorías y  Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización  – frente a la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2019-00120.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «resolver  el incidente [de]  desacato interpuesto  el 13 de enero del 2020 y la solicitud de medidas cautelares del 18  de noviembre del 2020».  

Como  sustento, indicó ser demandante en proceso ejecutivo, dentro  del cual radicó las solicitudes aludidas, sin que hasta el  momento en que se promovió el resguardo se haya emitido  decisión alguna.  

            

2. La          agencia del circuito          accionada realizó un recuento de las actuaciones que ha          adelantado y finalmente señaló que la libelista «en          desacuerdo con las decisiones adoptadas en el [proceso],          busca sustituir al juez natural y, mediante el desmedido uso de la          acción constitucional – pues hasta la fecha ha radicado          9 tutelas en el presente asunto – busca por esta vía          que se despachen favorablemente sus pedimentos, olvidando que dicho          debate debe realizarse al interior del asunto».  

El Edificio Vista  Verde Propiedad Horizontal, demandado dentro del trámite en  cuestión, adujo que la «intención  de protección constitucional [es  temeraria] (…),  en razón a que con conocimiento de causa, el accionante ha  radicado 2  ACCIONES DE TUTELA (bajo radicados 68001221300020210044600 y  68001221300020210043500) que  encuentra correspondencia y similitud en los elementos estructurales  y esenciales de la acción constitucional».  

Por su parte, José  Joaquín Amaya Cáceres, Irma del Carmen Anaya de Amaya,  Ligia Solano Gutiérrez, Jorge Francisco Maldonado Serrano,  Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Corina Buendía  Grigoriu, Bjorn Reu, Wilson Javier Durán Parra, Jorge Armando  Solano Gutiérrez, Jonathan Anaya Gélvez, Thomás  Chica Serrano, Gustavo Alberto Solano Gutiérrez, Juan Carlos  Sarmiento Vesga, Blanca Lucila Portilla Lizcano, Luz Helena Solano de  Santos y Martha Eugenia Solano Gutiérrez, en calidad de  vinculados, se opusieron a la prosperidad del ruego.  

3. El Tribunal  negó  la salvaguarda tras considerar que «el  proceso en cuestión se ha adelantado conforme a las normas  adjetivas que lo rigen, encontrándose en turno para resolver»  las peticiones  pendientes, de modo que, no  hay mora judicial. Finalmente,  impuso a «CARLOS  ANDRÉS PORRAS PÉREZ, como representante legal de  [Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización  -],  multa  por temeridad por valor de millón ochocientos diecisiete mil  cincuenta y dos pesos ($1.817.052)».  Lo  anterior, «con  sustento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por hacer  uso desmedido y abusivo de la acción de tutela, pues respecto  del proceso objeto de la actual queja constitucional ha instaurado  nueve (9) acciones de amparo, a través de las cuales cuestiona  cada una de las decisiones proferidas al interior del proceso  ejecutivo del que ahora se duele».  

4. La parte  precursora impugnó la decisión porque «no  existe con anterioridad ni de forma reciente (…) tutela  similar». Agregó,  que «la  imposición de multas por interponer una tutela (…)  viola [su] derecho  constitucional de acceso a la justicia» porque  la coacciona para un futuro no hacer uso de ella  y, por último,  señaló que el magistrado ponente debió  declararse impedido, pues con anterioridad conoció otros  trámites en contra de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica  jurisprudencia, ha sostenido que «(…)  la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a  examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale  decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales» (STC,  21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).  

Al  igual que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Entonces,  aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario  como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto  instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los supuestos quien así proceda no verá  triunfar su postulación tuitiva.  

Al  respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación  al indicar que  

(…)  es  inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante (…) (STC039-2018  citada en STC10321-2020).  

2. Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización  – presentó otro  ruego (68001221300020210044600)  frente a la misma autoridad judicial, con similares pretensiones, y  basada en idénticos hechos. Este trámite fue  negado por el a quo, mediante proveído de 25 de agosto  hogaño, y su impugnación, para el momento de  elaboración de este proyecto, está pendiente de  resolverse por esta misma sala.  

Ciertamente,  leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí  perseguido fue lo que también se buscó en la acción  de tutela anterior, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo  que no queda duda de la reiteración de los escritos con los  que se activó la justicia.  

            

2. En lo que          concierne a la imposición de la «multa»,          el artículo 25, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991          consagra, que «si          la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste          condenará al solicitante al pago de las costas cuando          estimare fundadamente que incurrió en temeridad»,          de ahí que la determinación apelada luce ajustada al          plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no          que castiga el «abuso          del derecho»,          razón para respaldar esta consecuencia jurídica,          conforme se ha dispuesto entre          otras, en          STC16485-2017,          STC3257-2018,          STC6467-2018,          STC7008-2019.  

            

2. Finalmente, en          relación con el reproche del impedimento,          basta indicar que el magistrado ponente al admitir la tutela no          manifestó imposibilidad alguna para conocer del trámite,          si hubiera considerado que existía un motivo que pudiera          afectar su imparcialidad así lo habría podido declarar          con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.          Aunado a ello, la accionante no adujo con claridad ni acreditó          las razones o supuestos fácticos de la eventual falta de          objetividad ni alegó una causal específica para que el          juzgador se apartara del asunto.  

            

2. Así las          cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto          ofrecido por la colegiatura de Bucaramanga, porque es evidente la          ocurrencia de temeridad en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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