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STC12573-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12573-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00302-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Javier Gómez, Olga Lucía Quintero Gómez, José Joaquín, Jorge Miguel, Marco Oliverio, Rosalba, Lilia Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella, Olga Marleny, Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth Gómez Malagón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, así como las partes e intervinientes en el pleito de pertenencia nº 2018-00243.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderados judiciales, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no acceder a sus pretensiones bajo el supuesto de que el inmueble a usucapir es baldío.
2. En síntesis, expusieron que en el proceso de pertenencia instaurado por Ángel Javier Gómez y Olga Lucía Quintero Gómez en relación con un predio rural ubicado en el municipio de Cogua, se presentó oposición por parte de José Joaquín, Jorge Miguel, Marco Oliverio, Rosalba, Lilia Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella, Olga Marleny, Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth Gómez Malagón.
Informaron que mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua negó tanto las pretensiones de la demanda de pertenencia como la oposición, aduciendo que no se probó la posesión alegada; que, apelada la anterior decisión por los demandantes, esta fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 7 de mayo de 2021, para mantener la desestimación de pretensiones, pero por presumir que el bien perseguido era baldío.
Aseveraron que la actuación defectuosa del ad quem consistió en establecer la imprescriptibilidad del bien solo porque «el predio no cuenta con titular de derecho real de dominio», cuando el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «por sí solo no permite concluir que sea baldío, ya que la única entidad competente para determinar si un predio es baldío o no, es la Agencia Nacional de Tierras». Por tanto «la juez de segunda instancia no valoró las demás pruebas obrantes en el expediente y se limitó a proferir una sentencia que no es ajustada a derecho», pues debió «tomar una decisión de fondo, bien sea que le diera la razón a la parte demandante o a la parte opositora».
3. Pretenden, «se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá revocar la sentencia [proferida el 7 de mayo de 2021]», y «valorar debidamente el acervo probatorio recaudado en las presentes actuaciones, con el fin de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, expresó que con la decisión censurada, «no se han vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes», pues esta obedeció a que «el juez de primera instancia desconoció por completo el precedente constitucional que en relación con las pertenencias que involucran bienes que carecen de titular de dominio ha sentado la Corte Constitucional reiteradamente desde el año 2014, sin que expresara las razones que motivaran el desconocimiento del mismo». Aseguró que pesar, «a pesar de que la Agencia Nacional de Tierras en su respuesta indica que el bien es de dominio privado en aplicación de una presunción de derecho, tal opinión, en los términos contenidos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, comporta un mero concepto, lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que esa entidad es la única competente para llevar a cabo el procedimiento de clarificación de títulos, para lo cual, debe darse inicio al correspondiente trámite administrativo, el cual en este asunto no se llevó a cabo, dando como resultado, que el inmueble continúe apareciendo sin titulares de derecho de dominio, requisito indispensable para la viabilidad de estos asuntos, conforme lo indicado en líneas atrás y lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P».
2. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, manifestó que de acuerdo a la competencia legal que le ha sido atribuida, de cara a lo perseguido con de la acción carece de legitimación en la causa por pasiva, «ya que lo que se pretende es que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (…), por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar el acervo probatorio», y que «si bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras debe ser informada de los procesos de prescripción adquisitiva del derecho de dominio en virtud del artículo 375 numeral 6º de la Ley 1564 de 2012, no es la llamada a determinar y proferir decisión dentro de dichos procesos. Decisión que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo «por cuanto no se evidencia dentro de la providencia atacada la existencia de ningún defecto de los señalados en la jurisprudencia constitucional». Para ello, precisó que «el sustento para negar prosperidad a la pretensión elevada en el proceso atacado, es la extensa línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con la presunción de naturaleza baldía de los inmuebles que carezcan de propietarios inscritos. Y como el certificado registral especial dio cuenta de la ausencia de persona inscrita como titular del derecho de dominio, aplicando tal presunción y descartando que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria fuera suficiente para desvirtuarla, concluyó la juzgadora de segundo grado que de las anotaciones del documento evidenciaban que la historia registral iniciaba con una venta de derechos y acciones».
Añadió que el accionado «desechó la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, pues no encontró que su concepto se acompasara con las pruebas documentales obrantes en el expediente, advirtiendo que mientras no se llevara a cabo el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, el bien se presumía baldío por mandato jurisprudencial de la Corte Constitucional. (…) De ese modo, la conclusión a la que arribó la jueza accionada no resulta irrazonable ni arbitraria, ni producto de un exceso ritual manifiesto, sino que se deriva de la interpretación sistemática de la Ley 160 de 1994, la Ley 200 de 1936; el artículo 675 del Código Civil y el artículo 63 de la Constitución Política, así como de la sensata aplicación del vinculante precedente jurisprudencial en la materia».
La interpusieron los querellantes para insistir en que, «en coherencia con el acervo probatorio, está más que demostrada la explotación económica y los hechos positivos de dueño», aunado al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras en el sentido de que el inmueble objeto de usucapión corresponde a un «bien privado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas invocadas por los demandantes, principalmente las derivadas del debido proceso, al desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro de la acción de pertenencia nº 2018-00243, pese a que, en su criterio, el bien objeto del litigio es susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial el fallo de segundo grado contra la cual se enfiló el ataque, se establece que la denegación del auxilio habrá de ser ratificada por cuanto tal decisión no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 fueran desechados los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda de declaración extraordinaria de prescripción de dominio invocada, el juez cognoscente adujo la desatención de elementos esenciales de dicha acción, en particular, la calidad de prescriptible del bien objeto de usucapión, frente al cual desplegó una actividad argumentativa fundada en las pruebas obrantes en el expediente, y con observancia en la normativa aplicable, incluyendo los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala.
En ese sentido, la colegiatura acusada razonó:
«En la actualidad, la jurisprudencia tiene sentado la imposibilidad de adquirir por usucapión la propiedad de bienes que carecen de titulares de derechos reales inscritos, pues se consideran imprescriptibles.
En el caso, se advierte que con la demanda se aportó el certificado de tradición y libertad del predio pretendido (fls. 3 y 4), que da cuenta de varias anotaciones que corresponden a ventas y adjudicaciones de derechos y acciones (anotaciones 1 y 2).
Así mismo, de la documental allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (folio 2) como de la simple revisión de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula, se advierte que el mismo carece de titular dominio inscrito.
El artículo 675 del C. Civil determina, que son bienes baldíos, todas las tierras que se encuentran situadas dentro del territorio nacional y carecen de otro dueño.
El inmueble objeto de este proceso, carece de titular de dominio inscrito, como quiera que sus anotaciones corresponden a las llamadas falsas tradiciones, por lo que, aplicando lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T 488 de 2014, al carecer de dueño, se presume baldío.
Señaló la mencionada sentencia: “Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro.”».
Enseguida dijo que según el precedente constitucional: «en estos casos se presenta una presunción iuris tantum que se sustenta en la interpretación que la Corte Constitucional otorga a los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 en sentencia T 548 de 2016, según la cual: “…el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico (…)”».
Bajo las anteriores premisas, sostuvo:
«De acuerdo con la documental adjunta, el certificado de instrumentos públicos da cuenta de que el inmueble objeto de titulación carece de persona inscrita como titular del derecho de dominio, y por carecer de dueño debe presumirse entonces que es un bien baldío no apto de adquirirse por prescripción adquisitiva por ser imprescriptible.
Dicha presunción no decae siquiera, ante la supuesta explotación económica del inmueble, pues la carga de demostrar que es de dominio privado, recae en los demandantes, quienes, a voces de lo dicho por la nutrida jurisprudencia, no pueden reputarse como poseedores, sino como ocupantes.
Por lo anterior, es claro que el juez de primer grado erró al abordar el estudio del asunto como si el bien pretendido pudiera ser adquirido por prescripción, pues pese a que la documental obrante en el plenario da cuenta de que el inmueble no registra titular de dominio, arribó a la conclusión de que el predio no es de uso público, sin contar con elementos de juicio suficientes para soportar tal conclusión.
Ahora bien, el hecho de que el inmueble goce de folio de matrícula inmobiliaria, tampoco es apto para desvirtuar la presunción de baldío, ya que, según varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el certificado exigido en el artículo 407 del C.P.C., lejos de acreditar la naturaleza jurídica del bien a usucapir, tiene como función principal, establecer la historia registral de éste y determinar quiénes habrán de ser llamados al litigio como parte del extremo pasivo.
Ello, si se tiene en cuenta, que no por el hecho de que se encuentren inscritos y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se presumen de propiedad privada».
En relación con el pronunciamiento realizado por la entidad estatal a quien le compete referirse sobre el reconocimiento del derecho de domino del predio, señaló:
«Y si bien, la juez de primera instancia acoge la respuesta suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, donde indica que el bien materia de la litis es de dominio privado, ello no puede ser de recibo para este despacho, si se tiene en cuenta que esa postura no se acompasa con la realidad jurídica del bien, pues su historial registral da cuenta que el inmueble se encuentra inscrito, pero que nunca ha contado con titular del derecho de dominio.
Ahora bien, la clarificación de la propiedad, en los términos y bajo los presupuestos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, es un asunto que compete a la Agencia Nacional de Tierras y no a los jueces, por ende, es dicha entidad la encargada de definir la naturaleza del bien sobre el que recaen las pretensiones de la demanda, esto es, si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, claro está, a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto.
En ese sentido, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional al señalar que “de tratarse de un bien baldío, la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio sería el Incoder (en liquidación) ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.” (T 548 de 2016), así mismo, ha manifestado que “al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.” (T 549 de 2016).
Conforme lo anterior, observa este despacho que la juez de primer grado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues pese a que de la información registral aportada se constata que el predio carece de titular de dominio y por ende puede tratarse de un baldío, abordó el estudio del caso, como si el predio pudiera ser susceptible de apropiación por prescripción, lo cual contraviene entre otras, las previsiones del artículo 63 superior.
Seguirá entonces este Despacho el precedente establecido por la Corte Constitucional, que en garantía de la seguridad jurídica debe ser observados por todos los jueces de la República, para con apoyo en lo ya señalado revocar el fallo del a quo, ante la ausencia de antecedente registral del predio materia de titulación, en la medida en que el mismo carece de titular de derecho de dominio, sin que se hubiese acreditado que el mismo fuese de particulares (T-488 2014, T-548 2016 y T-549 2016)».
En apoyo de lo antedicho, nótese que sobre la presunción de baldío de inmuebles que no tengan antecedentes registrales y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición, esta Corporación acogió la postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en el fallo T-488 de 2014, según dan cuenta los precedentes contenidos a partir de la sentencia STC12184-2016 del 1º de septiembre de 2016, reiterada en sendas sentencias de tutela (ver STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC21541-2017, STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020, STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC10160-2020 y STC075-2021, entre muchas otras).
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la solución al caso que adoptó la autoridad accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo jurídico, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable, frente a la cual no resulta procedente la tutela.
Se reitera que la acción es inviable cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, 14 may. 2021, rad. 00148-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Nótese que lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y reprochar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se avalará la denegación de la salvaguarda, habida cuenta que la determinación que los actores censuran no constituye desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE