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STC12580-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12580-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00298-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta por Sebastián Colorado frente a la sentencia de 17 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Cotty Morales, la Alcaldía Municipal ídem, así como la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia judicial repelida, para que se le ordene «devolver» al juzgador inicial su demanda popular n.° «2021-00126», en aplicación del «art[.] 5[,] ley 472 de 1998».
2. Como sustento sostuvo que el despacho fustigado dispuso, mediante auto de 16 de junio de los cursantes, admitir dicho libelo colectivo (por él instaurado), pese a que el estrado Promiscuo del Circuito de La Virginia (primigenio conocedor) violentó la «jurisdicci[ó]n perpetua».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira adjuntó enlace del expediente criticado. La Alcaldía de esa localidad se atuvo a lo probado. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, pues «más allá de los argumentos que blande el accionante, lo cierto es que el Juzgado acusado [acabó por rechazar] la demanda procedente de su homólogo de La Virginia», con proveído de 30 de junio pasado, tras estimarse «incompetente para tramitarla»; situación respecto a la cual resta esperar a que el «superior (…) defina lo ateniente» a la atribución.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el promotor, con insistencia en la imposibilidad –por el ente judicial disentido– de impartir rito a su demanda popular.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. Más allá de la insistencia del reproche, diáfano es que está pendiente de definirse la competencia en torno al plenario colectivo objeto de debate, como corolario de lo dirimido por el despacho repelido en los autos de 30 de junio (envío del correspondiente conflicto al superior) y 14 de julio postrero (en el sentido de no reponer), sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, debe aguardarse a lo que quede finiquitado sobre quién será el juzgador de conocimiento.
No en vano, la Corte ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Se impone, entonces, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE