STC12583 2021

SEPTIEMBRE

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STC12583-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12583-2021  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2021-00328-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «continuar  con el trámite de [su]  acción popular».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Gerardo Herrera formuló acción popular contra el  «representante  legal establecimiento comercial denominado Mundo Desechables»,  que rechazó el juzgado accionado «por  carecer de competencia»,  a través de proveído del 30 de junio de estas calendas,  disponiendo el envío de la solicitud «al  Juzgado Administrativo (Reparto)»  de Pereira.  

2.2.  Expresó el gestor del amparo que solicitó la  vinculación del «alcalde  del ente territorial donde ocurre la amenaza»,  pero que dicha «vinculación  nunca hace perder competencia»,  como lo concluyó erradamente el estrado convocado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  copias del proceso censurado.  

2.  El municipio de Pereira precisó que «se  atiene a lo probado…».  

3. La Personería  de esa localidad solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «el  gestor aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus  planteamientos ante el Juez al que sea asignada la acción  popular que nos ocupa, quién en últimas, podrá  hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación  adjetiva para que el eventual conflicto de jurisdicción sea  resuelto por el juez natural para tales casos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Reiteró  el promotor que «la  vinculación no hace perder competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto,  de los documentos obrantes en el expediente y de la constatado en el  módulo «consulta  de procesos»  disponible en la página web de la Rama Judicial,  advierte la Corte que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira rechazó la demanda por falta de jurisdicción,  las diligencias ni siquiera han sido enviadas al Juzgado  Administrativo (Reparto), a efectos de calificar demanda, esto es,  establecer si es inadmitida, admitida o rechazada, por  lo cual el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin  que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa»  (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  

Respecto  al punto, resulta fundamental recalcar que la Sala, en varias  oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este  mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene  la facultad de conocer una determinada acción popular, porque  con ese proceder se estaría usurpando la atribución  constitucional y legalmente asignada a otras autoridades o, incluso,  a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en  caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

Al  respecto se ha precisado que:  

…el  despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no  le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa  medida, envió dicho expediente al que consideró que lo  era, en aplicación de la norma reseñada. …el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…)  En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se  resolverá el asunto (…)  pues  si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí  podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el  referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar  alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem  (CSJ  STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC8594- 2015 y más  recientemente en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02;  STC4246-2016, 7 abr. 2016, rad. 2016-00269-01; STC17934-2016, 9 dic.  2016, rad. 2016-00353-01).  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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