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STC12727-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC12727-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03297-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Cristián Ignacio Murillo Mendoza le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 50540.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2020.
Del complejo y amplio manuscrito se extrae que la Sala de Casación Penal acatando «fallo de tutela» que le ordenó «en el término máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de [esa] sentencia, proceda a dar trámite al recurso de impugnación especial promovido por el tutelante, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva» (STC13920-2019, 10 oct.) en la causa adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada, emitió una decisión en la que «incurrió en muchas irregularidades encontradas en sus consideraciones y sin controversia se evidencia que la Honorable no valoró, no examinó en ningún momento, lo sustentado por el suscrito en el recurso de impugnación especial donde evidenció innumerables falencias en el proceso» (4 mar. 2020).
Refirió que también «incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela, en la cual le ordenó que le diera trámite a [su] recurso de impugnación especial, pues la verdad verdadera es que le dio trámite a un “recurso de casación penal” como quedó plasmado en el audio de la audiencia donde se emitió la decisión, por tanto, se desacató con lo ordenado, porque lo que se ordenó fue darle trámite al recurso de impugnación especial».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, por cuanto «teniendo en cuenta los extensos argumentos presentados por el accionante, este Despacho se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en la decisión de 04 de marzo de 2020, sentencia emitida con respeto a las garantías de las partes e intervinientes y con apego a la Constitucional y la Ley, inadvirtiendo esta Corporación la configuración de cualquier defecto que haga procedente el amparo constitucional».
La Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué manifestó que «al accionante no le obra razón en sus apreciaciones de carácter subjetivas, por desconocerse sus pretensiones o no acceder a ellas, debido a que el trámite procesal surtido en segunda instancia le fue notificada en debida forma y tuvo acceso a su derecho de defensa y contradicción».
José Abacú Hernández Rojas (víctima), requirió «negar la protección de los derechos fundamentales solicitados y declarar que el obrar del operador judicial demandado, estuvo ajustado a la Constitución y la Ley además el tutelante actuó en las etapas procesales teniendo la oportunidad de presentar los recursos de ley y aportar pruebas».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expresó que «el accionante se limita a proponer su interpretación probatoria limitando sus inconformidades a la diferencia con las asumidas por la Sala, pretendiendo convertir más de cuatro años después el trámite de tutela en una tercera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído de la Sala de Casación Penal, por medio del cual cumplió la orden de auxilio (4 mar. 2020) y la radicación de la demanda constitucional (9 sep. 2021), transcurrieron un (1) año y seis (6) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, si en criterio del quejoso, con la determinación reprochada no se atendió lo mandado por esta Sala en la STC13920-2019 (10 oct.), la salvaguarda tampoco puede prosperar, en tanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro mecanismo, como el incidente de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió el amparo, cuando el obligado no la materializa en los términos en que fue impartido; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
«El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC831-2020).
Así las cosas, la ayuda superlativa resulta a todas luces inviable, por cuanto el impulsor no acreditó haber agotado el referido instrumento de defensa, «lo que denota también la improcedencia del amparo».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Cristián Ignacio Murillo Mendoza.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE