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STC12741-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12741-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03463-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Edgar Servando Cuevas Gómez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 024 2018 00271 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se dejara «sin efecto» el fallo emitido por el Juzgado fustigado y, en su lugar, se dictara uno nuevo «que se acompase con la realidad jurídica señalada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia [SC1662-2019] (…), decrete la resolución de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles celebrados entre las partes y ordene a la Constructora O&R Asociados S. A. S., [le] devuelva los dineros que le pag[ó], con sus respectivos intereses y corrección monetaria».
En apoyo adujo que el funcionario del circuito negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención en el juicio verbal de resolución de promesa de compraventa que le promovió junto con su esposa Nubia Cadena Okjeda a la Constructora O&R Asociados S.A.S. (13 ag. 2020), determinación contra la que interpuso recurso de apelación que sustentó ante el a quo.
Señaló que la Magistratura acusada admitió la alzada y corrió traslado para «sustentarla» (25 feb. 2021); empero, posteriormente, la declaró desierta por «ausencia de sustentación» (7 abr).
Acusó al juez de primera instancia de incurrir en vía de hecho porque desconoció que: i) «sí cumplió» con sus obligaciones, pero la demandada fue la que «incumplió con las suyas» y, ii) en caso que «las dos partes de un contrato de promesa de compraventa sobre inmuebles incumplan su obligación de celebrar el contrato prometido, cualquiera de las partes puede solicitar la resolución del mismo basándose en el incumplimiento de su contraparte y, como en toda resolución contractual, habrá lugar a las restituciones mutuas establecidas en la ley» (CSJ SC1662-2019).
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por falta del presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza.
En efecto, se observa que la apelación formulada contra la sentencia desestimatoria del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (13 ag. 2020), fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2021, corriendo traslado para sustentarla en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
No obstante, en proveído de 7 de abril último, notificado por estado electrónico E-55 del día siguiente, «declar[ó] desierto el recurso de apelación», decisión que quedó en firme en razón a que no fue impugnada oportunamente por el gestor, a pesar de que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», que «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de esgrimir en el trámite de la alzada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la providencia que la declaró desierta. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Servando Cuevas Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE