STC12754 2021

SEPTIEMBRE

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STC12754-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12754-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01705-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de  2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Leidy Marcela Pulido Chaparro le  instauró  a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  e  «igualdad»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada  «revo[car]  el  fallo en su totalidad de fecha 26 de julio de 2021».  

En  compendio, manifestó que la autoridad acusada declaró  que ella transgredió la “garantía  del consumidor”  condenándola a la devolución de la suma de $6’600.000  a favor del denunciante Omar Alexander Benavides Durán, con  ocasión de los daños causados en la compra e  instalación de unas puertas, ventanas en vidrio y rompevientos  (26 jul. 2021).  

Adujo  que Benavides Durán contrató dicha gestión con  “DIVI  BAÑOS O P”,  según consta en el documento que aportó con el libelo  genitor, pero cuando él solicitó la expedición  del certificado de representación legal “por  el nombre”  de la referida empresa ésta “no  exist[ía]”;  así que continuó la búsqueda “por  la dirección (…)  calle  62 # 4-53”,  arrojándole como resultado el establecimiento de comercio  “Aluminios  y Vidrios Industriales”  del cual ella es propietaria.  

Señaló  que su compañía “nunca  contrató”  con Omar Benavides, pues este lo hizo con “DIVI  BAÑOS O P”,  lo que quiere decir que se efectuó un “montaje  del pedido nº 0929”  para proceder con la reclamación de los perjuicios originados.  

Aseguró  que el demandante “nunca  habló con  [ella]” y adjuntó como pruebas unas “conversaciones  y escritos” que  conducían a entender que negoció con  “Omar Pulido”  y consignó el dinero a “Dora  Esperanza Chaparro”  para la elaboración del trabajo y, si bien ellos son sus  familiares, su responsabilidad no se demostró y “siempre  se  [le endilgó] a  la persona equivocada”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  amparo, tras colegir que no se cumplía el presupuesto de  subsidiariedad ya que, si bien la actora «formuló  excepciones previas de “Inexistencia del demandante o demandado  e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por  indebida acumulación de pretensiones”, las  mismas fueron presentadas de forma extemporánea»,  y porque  «al  presentarse en escrito aparte las excepciones de mérito que  denominó “excepción por cobro de lo no debido y  excepción por falta de legitimidad en la causa por pasiva”,  proferida la sentencia en audiencia del 26 de julio de 2021 sin que  se hiciera referencia expresa a resolver aquellas y, pudiendo  solicitar la adición de la misma conforme lo dispone el  artículo 287 del CGP, omitió hacerlo en su oportunidad,  motivo por el cual dicha decisión se encuentra debidamente  ejecutoriada».  

2.-  Recurrió la sedicente insistiendo con los mismos argumentos  expuestos en el escrito inaugural. Alegó, además, que  las “excepciones  de fondo”  sí las incoó de “manera  oportuna”  y, entre estas, propuso la “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  en el asunto controvertido, porque “nunca  hubo relación jurídica comercial”  entre ella y Omar Alexander.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia de Industria y Comercio, fue atribuida en el numeral  10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.),  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba  el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.-  De  entrada, se anuncia la improcedencia  de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo  refutado, por las razones que a continuación se exponen.  

Liminarmente,  se advierte que la  directriz confutada, expedida por la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio (26 jul. 2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar la controversia planteada, sostuvo que se  debían cumplir los siguientes tres elementos:  

«(i)  Relación de consumo entre las partes; (ii)  La presentación de una reclamación en sede de empresa  previo a acudir a la instancia jurisdiccional y, que (iii)  Se encuentre debidamente acreditado el daño o la vulneración,  sin que medie alguna causal de exoneración de responsabilidad,  de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011».  (min  31:33 al 31:30, video audiencia).  

Seguidamente,  en lo concerniente con el primer factor enrostrado, trajo a colación  el numeral 3º del artículo 5 del Estatuto del Consumidor  (min  34:14 al 35:40, video audiencia)  y, a partir de lo allí preceptuado, concluyó que el  extremo activo de la lid,  sí es “consumidor”  al adquirir un servicio para la “elaboración  de unas puertas en vidrio y unos rompevientos de terraza”  (min  36:16 al 36:29, video audiencia) y,  teniendo en cuenta que la accionante “desconoció  que era proveedora y/o productora”  de  Benavides Durán,  asentó que debía examinar respecto  de quien, aquel era “consumidor”  y verificar si en verdad Leidy  Marcela era  el sujeto pasivo del pleito. Así lo señaló:  

«La  misma norma indica en el numeral 9º del artículo 5º  que el productor es quien de manera habitual, directa o  indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe  productos. También se reputa productor, quien diseñe,  produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a  reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Por su  parte se entiende como proveedor [según  el numeral 11 del mismo artículo,] quien  de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre,  distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro»  (min  36:49 al 38:08, video audiencia).  

De  manera que, caviló, a la luz del artículo 7 ídem  y del material suasorio obrante en el dossier,  que indudablemente, el negocio de Pulido  Chaparro “sí  tuvo que ver en la relación de consumo”,  ello, por cuanto, se logró comprobar que:  

(i)  Es propietaria de un establecimiento de comercio denominado  “Aluminios  y Vidrios Industriales”  y comercializa el tipo de bienes obtenidos por el demandante.  

(ii)  Confrontada la información vertida en el Registro Único  Empresarial (RUES) con los archivos que demuestran lo acreditado por  Omar, pudo observar, pese a que difería en los nombres de las  sociedades que presuntamente fueron las vendedoras “Muebles  Morel  Aluminios  y Vidrios Industriales” y  factura  de venta nº 0928 emitida por  “DIVI BAÑOS OP”,  habían coincidencias  entre las tres compañías como la dirección donde  están ubicadas “Av.  Caracas #42-93 sur”,  el mismo teléfono fijo “5638931”,  manejar igual catálogo de productos y figurar la misma persona  como gerente “Omar  Pulido Rojas”,  quien es el padre de Leidy Marcela.  

(iii)  Si  bien Dora Esperanza Chaparro Martínez, progenitora de la  demandada, fue quien recibió la suma de $6’600.000  cancelada por Omar Alexander para la labor, se precisó que la  Ley 1480 de 2011 en “ningún  lugar”  establece que para mediar una «relación  de consumo, el productor o proveedor es quien debe recibir el dinero,  por el contrario, el Estatuto es demasiado proteccionista con el  consumidor y a lo que hace alusión es quien debe responder por  la calidad e idoneidad de los productos».  

(iv)  La  tutelante “faltó  a la verdad”,  comoquiera que en el interrogatorio testificó que no conocía  a “Omar  Pulido”,  ni ningún establecimiento “Muebles  Morel Aluminios  y Vidrios Industriales”;  sin embargo, de los medios suasorios verificó, de un lado, que  “Omar  Pulido”  no solo es su padre, sino que también es el gerente y asesor  técnico de su empresa “Aluminios  y Vidrios Industriales”  y, del otro, que en el RUES de “Muebles  Morel  Aluminios  y Vidrios Industriales” se  especifica su e-mail  para efectos de notificación: chaparroleidy@hotmail.com.  (min  38:36 al 51:24, video audiencia).  

Frente  al segundo requisito, evalúo que fue satisfecho plenamente con  la “reclamación  directa”  que radicó Omar Alexander, la cual fue resuelta negativamente  por la actora el 8 de agosto de 2020. Y, finalmente, en torno al  tercer menester, se certificó  el detrimento causado a  Benavides Durán,  sin que medie alguna de las causales de exoneración -artículo  16 de la Ley 1480 de 2011. (min  51:24 al 1:00:57, video audiencia).  

Así,  coligió que en el sub  examine  se configuró una “representación  aparente”,  al tenor del artículo 842 del Código de Comercio:  «[Q]uién  dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales  o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar  un negocio jurídico, quedará obligado en los términos  pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» y,  por consiguiente, la querellante lo que pretende es “evadir  responsabilidades”  y se verificó su “mala  fe”.  

Bajo  ese entendimiento, ningún desatino se observó en la  resolución censurada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

3.-  Con todo, se subraya que en lo relacionado con el reproche de la  impulsora  de que el libelo genitor se dirigió contra “la  persona equivocada”,  también desaprovechó  la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su  descontento porque,  auscultado el paginario, se corroboró que no discutió a  través del “recurso  de reposición”  contra el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de septiembre  de 2020, la excepción previa denominada “inexistencia  del demandante o del demandado”,  tal como lo reglamenta el último inciso del artículo  391 del Código General del Proceso; instrumento  que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas.  De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal  para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la guarda  superlativa por falta de «subsidiariedad».  

4.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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