STC12761 2021

SEPTIEMBRE

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STC12761-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12761-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01477-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que John Jairo Martínez Bravo le  instauró a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y  Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – Coomeva E.P.S., extensiva  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,  Positiva Compañía de Seguros S.A., Delima Marsh S.A.,  así como a los demás intervinientes en el consecutivo  n° 765203110001201800206.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderada, suplicó la protección de  los derechos a la «dignidad  humana», «mínimo vital», «debido  proceso», «libertad» e  «igualdad  ante la ley»  y, en consecuencia, exigió que se ordene, al «tribunal,  que profiera una nueva decisión dentro de la tutela radicada  bajo el no 76-520-40-71-001-2018-00206-00, en la que se [le]  garantice (…) el mínimo vital»,  o subsidiariamente:  

            

i. «a Manuelita S.A.,          que reciba las incapacidades generadas desde el mes de enero de 2018          y proceda a su pago, el cual deberá realizar hasta tanto          cesen las incapacidades, o se defina la situación del          accionante respecto del origen de la pérdida de capacidad.  

            

ii. «a la E.P.S. COOMEVA,          que reciba las incapacidades generadas desde el mes de enero de 2018          y proceda a su pago, el cual deberá realizar hasta tanto          cesen las incapacidades, o se defina la situación del          accionante respecto del origen de la pérdida de capacidad.  

            

iii. O en subsidio, se realice «un          análisis jurídico del caso, para definir si es posible          el cambio del origen de una pensión de invalidez, cuando se          han pagado mesadas pensionales por un tópico diferente.          (…) con el          fin de saber si el hecho de que mi poderdante realice los trámites          para la pensión de invalidez por origen común, le          impediría una vez quede en firme la decisión que se          adopte dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,          reclamar la pensión de invalidez de origen laboral.  

Adujo que le  promovió «acción  de tutela»  a Manuelita S.A., la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Valle del Cauca, Coomeva E.P.S., y Colpensiones, para  que «se  reanudara el pago de las incapacidades»  y realizara «una  nueva calificación»  teniendo en cuenta el dictamen de la ARL (rad. 2018-00206),  concedida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  quien dispuso que la E.P.S. «procediera  con el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas (…)  desde el 1 de enero de 2018 al 14 de mayo de 2018 (fecha en que  finaliza la última incapacidad médica). Así  [como de las ocasionadas] (…) con posterioridad al 14 de mayo  de 2018, hasta que se restablezca su salud, se reintegre a sus  labores o se conlleve a un posible reconocimiento pensional»,  pero  negó  lo concerniente al nuevo dictamen y calificación.  

Indicó que  el superior revocó tal veredicto, lo instó a iniciar  «el  trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez»  y ordenó a Colpensiones que «procediera  dentro del término de ley (4 meses) a reconocer[le] y  pagar[le]»  dicha prestación  (15  ag. 2018).  

Señaló  que el 26 de junio de 2019 se admitió la demanda ordinaria  laboral que le incoó a la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca, Coomeva E.P.S. S.A., Positiva Compañía  de Seguros S.A., Manuelita S.A. y Delima Marsh S.A., para que se  declarara que las patologías que padece son de origen laboral  y, por ende, ordenara el pago de las incapacidades generadas desde el  mes de enero de 2018; litigio que se encuentra en curso (rad.  2019-00223).  

Finalmente, aclaró  que «aunque  esta tutela comparte identidad procesal con la (…) radicada  bajo el No 2018-00206-00, no estamos frente al fenómeno de  cosa Juzgada, toda vez que el origen de la enfermedad es objeto de  controversia judicial»,  y «no  existe otro mecanismo para resolver de forma provisional la situación  por la cual atraviesa».  

2.- El Juzgado  Promiscuo de Familia reclamó su desvinculación por «no  ha[ber] vulnerado ningún derecho fundamental al accionante»  en  el trámite del auxilio nº 2018-00206.  

Colpensiones  resaltó la inviabilidad del ruego, dado que el gestor: i)  No le ha requerido el pago de incapacidades, la calificación  de pérdida de la capacidad laboral ni el reconocimiento de  pensión de invalidez y, ii)  Debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener  el «reconocimiento  de los derechos»  que persigue, máxime cuando no acreditó la grave  afectación del mínimo vital.  

El Tribunal de  Buga defendió la legalidad de la determinación  confutada y destacó que la guarda «no  cumple con el requisito de inmediatez».  

Manuelita S.A.  manifestó que: a)  Existe «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  porque «habiéndose  absuelto por parte del Tribunal de Buga a Coomeva EPS del pago de las  incapacidades (…), consecuentemente, MANUELITA S.A. ha sido  liberada de la obligación de gestionar el pago de tales  auxilios de incapacidad»;  b)  Debido  a la  «negligencia»  del actor para solicitar la pensión de invalidez de origen  común, éste no ha podido disfrutar de sus «derechos»,  pese a que el juez constitucional en otra «acción  de tutela»  decidió lo concerniente al pago de las incapacidades y lo  exhortó a proceder en dicho sentido, lo que tiene efecto de  «cosa  juzgada»;  c)  El cambio del origen de la invalidez está siendo debatido ante  la justicia ordinaria (rad. nº 2016-223); d)  La «acción  de tutela no constituye un  mecanismo  consultivo, a través del cual se le puedan pedir conceptos a  la Corte Suprema de Justicia»  y, e)  El  «derecho  al mínimo vital»  del libelista no se está afectando, ya que éste afirmó  estar percibiendo el pago de arriendos y prestaciones del contrato de  trabajo que mantiene con tal empresa.  

La Junta Regional  de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sostuvo que  el 12 de julio de 2017 declaró la firmeza del dictamen de  pérdida de la capacidad laboral, en atención a que no  fue objeto de recurso y destacó la improcedencia del resguardo  por inobservancia de los requisitos temporal y de subsidiaridad, en  tanto la controversia relacionada con el aludido concepto técnico  ha de ser desatada por la jurisdicción ordinaria laboral.  

Coomeva E.P.S.  informó que el accionante registra como afiliado al Sistema de  Seguridad Social en Salud en calidad de «cotizante»  en estado «activo»,  sin que le hubiese negado el acceso al sistema de salud.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego  porque el fallo reprochado «data  del 15 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo fue interpuesta  pasados cerca de tres años»  y, además, fue remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, pero el accionante no instó su  selección, siendo excluido de tal estudio y, por tanto,  adquiriendo «efectos  de cosa juzgada constitucional».  

4.-  El precursor impugnó  destacando que: 1)  La orden que se le impartió en el «amparo»  anterior lo obliga a «reclamar  un derecho bajo el presupuesto de que la invalidez es derivada de un  origen que no se comparte», lo  que le impide acceder a la pensión hasta tanto se emita  sentencia que quede ejecutoriada en el proceso ordinario laboral y,  2)  Que  el a  quo no  resolvió las inquietudes que planteó.  

CONSIDERACIONES  

1.1.- De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la  «tutela  contra tutela  es  improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00), siempre y cuando se cumplan los  «presupuesto  de procedibilidad»  de la misma.  

1.2.- Pues bien,  en el sub  lite,  se  inobservó sin justificación válida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello, en vista  que, examinado el expediente rebatido, se logró establecer que  entre  el veredicto emitido en la tutela nº 2018-00206 (15  ag. 2018)  y la radicación de la demanda superlativa (19 jul. 2021),  transcurrieron más de dos (2) años y once (11) meses;  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

De manera que, si  el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su  mutismo derivó dicha secuela, máxime cuando no adujo ni  demostró circunstancia alguna que permita tener por superado  el aludido «presupuesto  temporal».  

1.3.- Además,  lo  controvertido por Martínez  Bravo no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, únicos eventos en los que sería  admisible el «examen  supralegal»  de otra causa similar, sino el sentido mismo de la sentencia dictada  por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que definió  lo pretendido en anterior acción de análogo tenor (rad.  nº 2018-00206).  

1.4.- Finalmente,  se advierte que no resulta procedente resolver los interrogantes  planteados por Martínez Bravo en el escrito introductor y en  la impugnación, ya que está Sala no es un órgano  consultivo.  

2.- Así  las cosas, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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