STC12762 2021

SEPTIEMBRE

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STC12762-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12762-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03441-00  

Y  la acumulada 11001-02-03-000-2021-03517-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Soraya  Neza Dajud y  Mauricio  Garzón Quitián,  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que aluden los escritos  iniciales.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y  móvil, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente de  desacato a orden de tutela que Margarita Nieto Rivera, como agente  oficiosa de Óscar Ignacio Torroledo Nieto, tramitó  contra ellos, como Director Técnico y Subdirectora Médica  de Salud de la EPS Capital Salud, respectivamente, identificada con  el consecutivo No. 2012-00199-00.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que «se  declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados  ante la solicitud de levantamiento de la sanción configura los  defectos o causales que constituyen una vía de hecho»,  y en consecuencia, que «se  valore el material probatorio y ante la carencia de objeto y la  ausencia de responsabilidad subjetiva, se ordene al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión  Penal, dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta  mediante auto del 30 de abril de 2021».  

Narran  que el 30 de abril del año en curso el Tribunal Superior de  Bogotá los declaró en desacato, imponiéndoles a  cada uno tres (3) días de arresto domiciliario y multa por  tres (3) s.m.l.m.v., decisión sustentada en la falta de  entrega de la silla de ruedas, por lo que procedieron a iniciar las  gestiones para conseguir la misma, de lo cual informaron el 13 de  mayo siguiente a la Sala de Casación Penal, a donde se  remitieron las diligencias para agotar el grado jurisdiccional de  consulta, memorial que acompañaron con una solicitud para  inaplicación de la sanción, constancia de pago del  anticipo por el insumo, y la citación realizada al beneficiado  del amparo para que el día 19 del mismo mes y año se le  tomaran las respectivas medidas para la silla, de manera que «solo  restaba que llegara la fecha para la cita de la toma de medidas y la  posterior entrega».  

Sostienen  que el 20 de mayo siguiente hicieron entrega al beneficiario del  amparo de la silla de ruedas motorizada con cojín antiescaras,  de lo cual informaron inmediatamente a la Sala de Casación  Penal de la Corte, adjuntando la respectiva constancia de recibido;  no obstante, el día 28 siguiente se les notificó la  decisión tomada el día 18 del mismo mes que confirmó  la sanción por desacato impuesta por el a  quo,  determinación en la que «no  se dijo absolutamente nada»  sobre el memorial del día 13 anterior donde se había  informado sobre el avance en el cumplimiento de la orden  constitucional.  

Aseveran  que el 31 de mayo siguiente, pidieron a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá inaplicar la sanción, solicitud que  reiteraron el 15 de junio posterior; empero, el 28 de junio de los  corrientes dicha autoridad, a pesar de haber corroborado que se  cumplió con la orden de tutela, decidió dejar sin valor  ni efecto únicamente la orden de arresto y mantuvo la multa,  bajo el argumento que el cumplimiento a la orden se dio hasta que la  sanción fue ratificada en sede de consulta, y, «con  el fin de desincentivar una presunta mala práctica de  prolongar la violación de los derechos fundamentales  cumpliendo los fallos tardíamente».  

Finalmente  aseguran, que esa postura del Tribunal desconoce que siempre  mantuvieron al juez del desacato informado de los avances desplegados  en aras de dar cumplimiento de la orden de tutela, y que, desde antes  de serles notificada la decisión en consulta, habían  acreditado el pleno cumplimiento de la imposición  constitucional, situación que al ir en contravía de los  pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la Sala de  Casación Civil sobre la inaplicación de las sanciones  por desacato cuando se ha comprobado el cumplimiento del amparo,  justifican la intervención en el asunto por parte de un  segundo juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa; así mismo, por auto del 28 de septiembre anterior de  ordenó la acumulación de la salvaguarda identificada  con el consecutivo 2021-03517-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de  la Magistrada que tramitó el incidente de desacato cuestionado  indicó, que las razones de su decisión quedaron  consignadas en el auto del 28 de junio de 2021, con que sólo  removió la sanción de arresto, y, del 26 de julio  siguiente donde resolvió estarse a lo resuelto en la anterior  determinación.  

b).        La  Sala de Casación Penal a través de la Magistrada que  conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro  del referido trámite señaló, que lo definió  en proveído ATP711 del 18 de mayo de 2021, con que se confirmó  la sanción impuesta en primera instancia, «al  advertir que Capital Salud EPS- entidad a la que se encuentra  afiliado el accionante Óscar Ignacio Torroledo Nieto, no había  suministrado la silla de ruedas mecanizada que le había sido  prescrita por el médico tratante y la cual requería  para la cuadriplejia que padece»;  que solo hasta el 21 de septiembre pasado la secretaría de la  Sala allegó los escritos que la aquí interesada  presentó vía correo electrónico los días  13 y 20 de mayo anterior, con que informó sobre el trámite  que se estaba adelantando para obtener la silla de ruedas motorizada  y sobre la entrega de la misma al amparado, respectivamente; no  obstante, como esa documentación fue analizada por la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá para emitir sus decisiones del 28  de junio y 26 de julio pasados, se abstuvo de emitir algún  pronunciamiento sobre el particular, motivos por los cuales considera  que su decisión de ratificar la sanción fue tomada  acorde con los medios de prueba que tuvo a disposición en ese  momento, lo que conlleva a negar la protección reclamada en lo  que respecta a sus actuaciones.  

c).        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá pidió la desvinculación  de esa dependencia del presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, ya que no dentro de sus  funciones no está el emitir decisiones como las cuestionadas,  ni prestar directamente el servicio de salud.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ  STC1407-2021).  

Sin  embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional,  es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del  desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (CSJ STC2446-2021).  

4.          En  el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos  Soraya Neza Dajud y Mauricio Garzón Quitián recae,  concretamente, en la decisión del 28 de junio de los  corrientes  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que en  proveído del 26 de julio posterior se les ordenó  estarse a lo resuelto, emitida dentro del incidente de desacato que  Gladys Celeide Parada Pardo como agente oficiosa de Óscar  Ignacio Torroledo Nieto, promovió en su contra como  Subdirectora  Médica de Salud y Director Técnico de EPS Capital  Salud, respectivamente, con que se resolvió «dejar  sin valor y efecto alguno, la sanción consistente en arresto  domiciliario de 3 días impuesta mediante auto de 30 de abril  de 2021»  a cada uno de ellos, y «advertir  que la sanción de multa se ejecutará,  independientemente del cumplimiento del fallo»,  pues en su sentir, debieron levantarse todas las sanciones en su  contra, porque en dicha decisión se aceptó que se había  cumplido a satisfacción con lo dispuesto en el amparo.  

(…)  

En  anteriores oportunidades (Rad. 11001 31 04 056 2018 00231 01. 15 may.  2019) este Tribunal ha expresado su preocupación por el  reiterado incumplimiento de las órdenes de tutela, tras  evidenciar que las autoridades públicas deciden obedecer los  fallos solamente cuando se agota el incidente de desacato, incluyendo  el grado jurisdiccional de consulta. La Sala homóloga de  decisión penal, sustentó con cifras el creciente  incumplimiento a las órdenes de tutela, para lo cual  identificó tres grandes periodos (TSB. Auto consulta sanción  por desacato. 15 may. 2019. Rad. 11001310405620180023101):  

«…  En un primer periodo, que se puede establecer durante los primeros  cinco años de vigencia del Decreto 2591 de 1991, las  autoridades y particulares procedían a cumplir inmediatamente  el amparo decretado; durante una segunda época, que transcurre  hasta el 2010, se inició una práctica que consistía  en cumplir el mandamiento judicial, pero una vez fuera resuelta la  impugnación.  

En  los últimos tiempos, fenómeno que ubicamos como un  tercer período, los particulares y las autoridades públicas  obligados a cumplir los fallos de tutela, han adoptado  sistemáticamente como conducta a seguir que las órdenes  de tutela se acatan pero solamente se cumplen luego del trámite  del incidente de desacato, incluyendo la consulta ante los  funcionarios judiciales de segunda instancia…» (Las  negrillas no se encuentran en el texto original, corresponde a  resaltado que hace la Sala).  

A  dicha conclusión arribó esa Sala, teniendo como  fundamento los informes presentados en el año 2018 por el  Consejo Superior de la Judicatura, ante el Congreso de la República,  en los que además se refleja que la mayor cantidad de  incidentes se abren por cuenta del derecho a la salud, evento en el  que de cada 100 decisiones que protege el derecho, se inician 59  incidentes de desacato.  

En  seguida señaló el Tribunal, que «lo  anterior evidencia el desconocimiento sistemático y consciente  de las decisiones judiciales, pese a su carácter vinculante y  coercitivo, imperativo en el Estado Social de Derecho; con mayor  razón cuando se trata de un fallo de tutela en el que se  amparan los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Pero  además, constituye una burla contra las personas que acuden a  la administración de justicia confiando en que se protejan sus  derechos fundamentales a través del mecanismo célere,  sumario y de trámite preferente que la constitución  colombiana estableció para tal fin, pues ahora resulta que las  accionadas hacen depender el cumplimiento de la orden de tutela, de  la imposición de la sanción en el incidente de  desacato, cuando de manera diáfana la Corte Constitucional ha  insistido en que el cumplimiento es obligatorio, al margen del inicio  o no de incidente de desacato. (CC T-123-2010).  

Con  sustento en estas premisas coligió, que «inaplicar  la sanción impuesta por el incumplimiento de los accionados a  la orden de tutela, sería tanto como desconocer la premisa  básica del respeto por las órdenes impartidas por los  jueces, lo cual va en detrimento no solo de los derechos  fundamentales, sino del orden constitucional vigente, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional. (CC. SU-034-2018).  

No  puede la Sala prohijar el comportamiento de quienes a propósito  desatienden las decisiones judiciales, asumiendo que dicha burla se  desvanece con el acatamiento tardío de la orden que debió  cumplirse hace más de ocho meses, cuando el médico  tratante dispuso la entrega de elementos requeridos para sustentar  las condiciones de salud y vida digna del paciente, o a lo sumo,  cuando se les notificó la apertura del incidente de desacato a  lo dispuesto en el fallo de tutela proferido en el año 2012.  

Por  todo lo anterior, optará la Sala por un criterio que  fortalezca la finalidad persuasiva del trámite incidental, y  desincentive la mala práctica asumida por las entidades  accionadas, de prolongar la violación de los derechos  fundamentales a la espera de que se les exima de la sanción, o  simplemente cumplan tardíamente cuando la causa de la  imposición de esta ya se ha consumado.  

A  continuación observó el Tribunal convocado, que en el  caso concreto  «los incidentados cumplieron la orden solo después de  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el 18 de mayo de 2021, confirmara la sanción de 3 días  de arresto domiciliario y 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa impuesta por esta Colegiatura el 30 de abril  anterior. Fue por ello que ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO, un  paciente que se encuentra en estado de cuadraplejia, tuvo que  aguardar hasta el 11 de junio del año que avanza para poder  recibir la silla de ruedas motorizada, cuya entrega ordenó su  médico tratante con la única finalidad de dignificar  sus condiciones de vida.  

Aun  cuando se cumplió la orden, esta fue materializada tardíamente  sin que se esgrimieran razones que demostraran la imposibilidad para  hacerlo, ni la Sala advierte circunstancias excepcionales de fuerza  mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica  que les impidiera cumplirla, de manera que se concederá a  Mauricio Garzón Quitián y Soraya Neza Dajud la gracia  de no ingresarlos al arresto decretado, pero deberán pagar la  multa impuesta».  

6.        Así,  una vez revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos en la determinación  criticada, no  cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría  procedente el amparo aquí reclamado frente a la providencia  del 28 de junio del año en curso, por haber sido proferida en  el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos  expuestos en la misma quebrantan la prerrogativa superior al debido  proceso de los aquí interesados, incurriendo así en  causal de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse:  

No  obstante, vale resaltar que, al emitir la aludida decisión, la  Sala de Casación Penal de esta Corte nada dijo sobre las  anotadas particularidades, porque las desconocía, debido a que  por descuido de la secretaría de esa Sala, al Despacho de la  Magistrada Ponente no fueron ingresados a tiempo los respectivos  memoriales; empero, ello no obstaba para que, posteriormente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí sopesara esa  información junto con las pruebas que la acompañaban,  para determinar si accedía o no a inaplicar la sanción,  tal y como se lo solicitaron los sancionados.  

6.2.    Hecha esta precisión, observa la Sala que al emitir la  respectiva decisión, el Tribunal Superior de Bogotá  afirmó que los aquí accionantes acataron la imposición  constitucional después que se resolvió el anotado grado  jurisdiccional, para de allí establecer un actuar desobligado  de éstos para con la administración de justicia, lo que  en verdad no se presentó, o cuando menos no desde que dicha  Colegiatura los declaró en desacato el 30 de abril de los  corrientes, pues, lo cierto es que, como quedó visto, los  Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garzón Quitián,  antes que se emitiera la decisión de la consulta, demostraron  con suficiencia que estaban adelantando gestiones conducentes a  cumplir con la orden constitucional, y, antes de serles notificada  esa decisión, acreditaron el cumplimiento total de la misma  respecto de lo que faltaba, es decir, la entrega de la silla de  ruedas eléctrica al beneficiario.  

6.3.  Lo expuesto deja en evidencia que, aunque el acatamiento a la orden  constitucional pudiera catalogarse en este caso como tardío,  lo cierto y relevante de cara al propósito del incidente de  desacato es que se dio, incluso antes de culminado el trámite  incidental y con probada gestión durante el mismo, situación  que, entonces, resta mérito a la decisión cuestionada a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende,  impone levantar en su totalidad la respectiva sanción, en  razón a que tal y como lo ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás en lo que tiene que ver con el trámite del  incidente de desacato, «si  bien una de las consecuencias derivadas (…) es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso  de la sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención  cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción  impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos  quebrantados…  (Énfasis ajeno. CC SU-034/18).  

6.4.   Aunado  a lo anterior, téngase  en cuenta que de vieja data se ha insistido en que,  aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el  de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la  autoridad responsable, el propósito final no es otro que el  cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada, y por ende, la protección de los derechos  fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces,  «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de  que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha  precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia»  (STC2446-2021).  

6.5.        Entonces,  como el cumplimiento a la orden de tutela estaba verificado para el  momento en que se pidió inaplicar la sanción por  desacato, de hecho, antes de que culminara ese trámite con la  notificación de lo decidido en el grado jurisdiccional de  consulta, en el presente caso estaba cumplido el fin esencial de la  sanción, y correspondía entonces levantar la misma, sin  que pudiera mantenerse, ni si quiera en parte, por el solo  cumplimiento tardío verificado, pues, se itera, ese no es el  propósito del rito incidental en comento, ni aun por extensión  de su finalidad persuasiva, ya que, se enfatiza, el mismo se agota  con el cumplimiento de la orden constitucional emitida para el caso  en particular.  

7.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporación  criticada  resuelva nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la  sanción por desacato presentada por los aquí  interesados,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

8.        Corolario  de lo expuesto se accederá a la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, tras dejar sin efecto los autos del 28 de junio  y 26 de julio del presente año, y toda actuación  posterior que dependa de los mismos, resuelva nuevamente sobre la  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato  presentada por Capital Salud E.P.S. a favor de los aquí  accionantes, Soraya Neza  Dajud Villegas y Mauricio Garzón  Quitián, impuesta en proveído del 30 de abril del mismo  año por esa Colegiatura, y ratificada el 18 de mayo siguiente  en sede del grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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