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STC12772-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12772-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01872-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Enrique Fonseca Ortiz le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso», «contradicción» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada «decretar la nulidad del proceso (…) rad. nº 2019-170483, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la decisión que se da por notificado (…) [y, en su lugar,] sea escuchado (…) y pueda ejercer [su] derecho de defensa y presentar las pruebas pertinentes».
En compendio adujo que Jaime Pedraza Forero adelantó acción de protección al consumidor en su contra (rad. 2019-170483) en calidad de representante legal y dueño del establecimiento de comercio “Alpine Car Audio”, con el fin de lograr el resarcimiento de los daños causados en el vehículo “Renault Stepway–modelo [por] múltiples rayones en toda el área del vidrio panorámico trasero”.
Sostuvo que la entidad enjuiciada accedió a las pretensiones y lo condenó al reembolso de $340.000 a favor del denunciante (9 jul. 2020), a pesar de que “no tuv[o] conocimiento de la demanda (…), nunca fu[e] notificado ni en forma personal, ni por correo electrónico (…), solo cuando llegó un fallo (…) a [su] domicilio”, pues envió la comunicación al e-mail alpinecaraudio@hotmail.com cuando en realidad el correcto es alpinecaraudiomf@hotmail.com.
Agregó que no “acus[ó] recibido” del enteramiento y, por tanto, la delegatura querellada no tiene la constancia de la remisión del citatorio en “debida forma” y, pese a que le solicitó la nulidad del pleito, la “denegó” (18 may. 2021), transgrediendo sus prerrogativas y “coartando [su] derecho a contestar (…) [y] defender[se]”.
Señaló que tampoco “le ha dado trámite a los memoriales que h[a] radicado [pidiendo] aclaraciones y recursos”.
La Superintendencia de Industria y Comercio narró las etapas de la lid debatida y destacó la improsperidad del ruego “en tanto no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental”. Añadió que el tutelante fue “notificado de la existencia del proceso en debida forma, tal y como lo dispone el artículo 58 numeral 7º de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la constancia emitida por la oficina postal 472 da cuenta que el aviso fue enviado el 16 de agosto de 2019 al correo electrónico alpinecaraudio@hotmail.com (…) registrado en el RUES”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, tras colegir que «la discordia propuesta por el quejoso debió ventilarse en el estadio procesal correspondiente, a través del medio creado con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se imponía la formulación del recurso de reposición, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento que ahora expone por este medio excepcional; omisión reveladora del descuido del actor» y puntualizó que las petitorias elevadas por el precursor, «el pasado 3 de septiembre, reiteró los argumentos expuestos en líneas precedentes, y, además, rechazó de plano las demás solicitudes de nulidad que elevó el accionante, tras estimar que las mismas “ya fueron resueltos por este Despacho en Auto Nro. 59365 de 18 de mayo de 2021 y, por ello, le ordenará estarse a lo dispuesto en dicha providencia” ».
2.- Recurrió el actor, quien alegó que “no es posible que [lo] condenen sin ni siquiera escucha[rlo]”; la Cámara de Comercio “cometió el error” de incluir un correo electrónico que no corresponde al suyo, pero siempre ha informado que es alpinecaraudiomf@hotmail.com y, además, Jaime Pedraza “tiene todos sus datos (…) llev[a] 30 años (…) en el mismo sitio, con el mismo teléfono y dirección”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del veredicto opugnado, toda vez que el sedicente desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que no controvirtió a través del recurso de reposición la negativa de la Superintendencia a declarar la nulidad de lo rituado -18 may. 2021-, que ahora aspira, mecanismo que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades aquí traídas. De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad».
En este orden de ideas, luce improcedente el examen del fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese requisito frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto confutado, toda vez que este instrumento es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021, STC3964-2021).
2.- Ahora, frente a las rogativas que impetró el precursor el 21 de junio, 28 y 29 de julio hogaño en las que reiteró la súplica de invalidez del decurso, se subraya que, en el trámite de esta ayuda superlativa, la Superintendencia de Industria y comercio las atendió y resolvió “rechazándolas de plano”, habida cuenta que en el “Auto Nº 59365” de 18 de mayo de 2021 ya se había pronunciado en tal sentido (3 sep. 2021).
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha esbozado, que:
“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
3.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE