STC12812 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12812-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12812-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-03456-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Empresa  Extra Rápido Los Motilones S.A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección del derecho fundamental al  debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio  declarativo.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Héctor  Nicanor Sarmiento y otros presentaron demanda de responsabilidad  civil extracontractual en su contra, por las lesiones sufridas en un  accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien  profirió sentencia condenatoria declarando la concurrencia de  culpas.  

Sin  embargo, ambas partes apelaron, por lo que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad confirmó  la providencia del a  quo,  pero modificó el porcentaje de participación en el  hecho dañoso, asignándole una mayor responsabilidad a  la parte demandada (70%), lo cual, en su criterio, es irregular y  desconoce las probanzas adosadas al asunto, especialmente, un  dictamen pericial.  

Frente  a esa determinación, interpuso la impugnación  extraordinaria, pero no fue concedida a causa de la falta de interés  para recurrir, al paso que, al dirimir la queja, esta Corporación  la declaró bien denegada, con lo que ya agotó los  medios de defensa a su alcance.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, que «se  ordene a la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta dicte una nueva sentencia,  debiendo analizarse (…)  los  parámetros que establezca la Honorable Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  Una abogada que fungió como apoderada de la sociedad  convocante coadyuvó la petición de amparo, porque  «tanto  el juez de primera instancia como la segunda instancia, este último  quien agravo el porcentaje disfavor de la empresa en cuanto a la  concurrencia de culpas fueron tan evidentemente caprichosos al  realizar análisis y estudio del video original del accidente,  y el video de la reconstrucción que realiza el perito idóneo  contrariando realmente la realidad de lo acontecido y de la violación  de las normas de tránsito y transporte, que por fortuna se  contó con dicho video que sirvió de prueba y sustento  del dictamen, amén de que la abogada demandante, desistió  de los funcionarios que hicieron el croquis de levantamiento del  accidente, solo se recibieron los interrogatorios de pates de los  demandantes creando con sus versiones sus propias pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició  contra la sociedad gestora (radicación 2018-00234), por  confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de primer grado,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente, se advierte que si bien la decisión confutada  –esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta– data del 20 de octubre de 2020, lo cierto es  que, frente a esta, se formuló el recurso extraordinario de  casación, el cual se declaró bien denegado por esta  Corporación, con proveído de 19  de mayo de 2021,  de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo  desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de  inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución,  adquirió firmeza lo resuelto por el ad  quem.  

3.2. Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirmó  parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa localidad y, en consecuencia, declaró a  los integrantes de la pasiva civil solidariamente responsables de los  daños y perjuicios ocasionados a los allí demandantes,  con concurrencia de culpas en un porcentaje del 70%, en tanto «el  ejercicio conjunto de las actividades peligrosas desarrolladas por el  demandante y el demandado confluyeron en el resultado dañoso  en la medida en que ambos  inobservaron reglas de tránsito  que, de haberse cumplido, hubiese evitado tan funesto desenlace en la  persona de la víctima»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  analizar las apelaciones formuladas por los extremos en contienda, la  célula encartada definió como principales problemas  jurídicos a resolver –y en cuanto a lo que aquí  se reprocha–, «si  es dable al sentenciador aplicar directamente lo previsto por el  artículo 2357 en el evento que conforme al material probatorio  resulte razonable imputar responsabilidad a ambos conductores por  concurrir culpa de estos, dada su coparticipación causal en la  realización del hecho dañoso»;  y si, «contrario  como se concluyó en primera instancia, existe culpa exclusiva  de la víctima, tal lo alegan los recurrentes, y no  concurrencia de culpas que amerite la reducción de la  indemnización en la forma señalada por el artículo  2357 del Código Civil»,  para lo cual explicó que:  

«Para  empezar, recordemos que la génesis de esta controversia fue el  accidente automovilístico ocurrido el día 26 de agosto  de 2015, a eso de las 1:15 pm, sobre la avenida Canal Bogotá  No. 1-54 del barrio la Merced del municipio de Cúcuta, frente  a la ESTACIÓN DE SERVICIO DE BOGOTÁ, en donde  colisionaron el vehículo taxi marca RENAULT de placa TAX-642,  conducido por el demandado CARLOS ARIEL FUENTES y la motocicleta  marca YAMAHA de placas NIM-25D conducida por HÉCTOR NICANOR  SARMIENTO GÓMEZ, quien resultó lesionado, ejerciendo  ambos conductores una actividad reconocida doctrinal y  jurisprudencialmente como peligrosa.  

Concerniente al  carácter riesgoso del tránsito vehicular la Corte  Constitucional al confrontar algunas disposiciones de la Ley 769 de  2002, por medio de la cual se expidió el Código  Nacional de Tránsito Terrestre, con el texto superior, señaló:  “El tránsito automotor es una actividad que es  trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un  papel muy importante en el desarrollo social y económico, y en  la realización de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la  libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) se encuentra  ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico  depende también, en gran medida, de la existencia de medios  adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad  transportadora terrestre implica también riesgos importantes,  por cuanto los adelantos técnicos permiten que los  desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos  que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las  personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo  potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su  seguridad.  

(…)  

En otros  términos, todos los participantes en el tránsito o  circulación por las vías tienen la obligación de  comportarse conforme al deber de cuidado que le exige el ordenamiento  jurídico,  acatándolo, a propósito de impedir entorpecer la  seguridad vial y causar daños a las demás personas o a  las cosas. Deber de cuidado que le permite percibir, darse cuenta y  sortear aquellas situaciones derivadas de la conducta infractora  reglamentaria que está cometiendo otro usuario de la vía,  para que no se dé el accidente o reducir las consecuencias  nocivas de este»  (Se subraya).  

Seguidamente,  relievó que «el  paso siguiente consiste en abordar el estudio del recurso de  apelación en la perspectiva argumental desarrollada por los  demandados, en el sentido de que en este caso no hay concurrencia de  culpas sino culpa exclusiva de la víctima, pretendiéndose  el quiebre del fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a  los recurrentes de las pretensiones del escrito genitor»,  en virtud de lo cual sostuvo que:  

«El  juez de primer grado encontró acreditada una concurrencia de  causas del agente dañador y el lesionado en la materialización  del ilícito civil y por ello accedió a las pretensiones  de la demanda reduciendo el valor de la reparación en un 60%,  tras argumentar que con el acervo probatorio incorporado al  expediente se demostró que el acontecimiento del accidente fue  el resultado tanto de la maniobra irregular realizada por el  conductor del automotor de cruce de carril, como el exceso de  velocidad que llevaba HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ,  al conducir la motocicleta.  

La parte  demandada aboga por la inexistencia de la concurrencia de causas, por  considerar que existen medios de convicción que son  contundentes e irrefutables para demostrar el hecho de la culpa  exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La  demandante igualmente instiga la no concurrencia de culpas por la  inexistencia de causa atribuible al conductor de la motocicleta.  

Dado este  escenario, no cabe duda de que de la ocurrencia del hecho y el daño  irrogado sobre la humanidad de HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GOMÉZ,  es conocido y aceptado de consuno por las partes, debiendo definir la  Sala y que es objeto de alzada, consiste en si realmente, puede  imputarse exclusivamente el resultado dañoso a la víctima,  o si, por el contrario, como se concluyó en primera instancia,  existe concurrencia de culpas entre la víctima y el agente.  

Así las  cosas, es menester recordar que el demandado que quiere aprovecharse  de la culpa de la víctima para neutralizar la responsabilidad  que se le endilga, se le exige demostrar en forma contundente los  hechos que la estructuran, puesto que no basta que la víctima  se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la  producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino  que se demuestre que esta, efectivamente, con su comportamiento  contribuyó a la producción exclusiva del daño,  pues la presunción de culpa no puede ser destruida o  debilitada argumentando que tuvo prudencia y diligencia.  

Cuando  concurren actividades peligrosas en la causación del daño,  como aconteció en el escenario debatido, vale decir que, de  acuerdo con la ley y el desarrollo jurisprudencial de la Corte, debe  realizarse el examen de participación concausal o concurrencia  de causas, en orden a establecer la incidencia de la actividad  desplegada por agente y víctima en la producción del  daño,  lo cual se hace en dos niveles distintos de atribución, si su  conducta puede encuadrarse en el instituto de la autoría y la  participación (2341 y 2344) o en el de la exposición  imprudente al daño (2357), dependiendo de si tuvo la  posibilidad de evitar producir el riesgo que ocasionó el  perjuicio o si tuvo la posibilidad de evitar exponerse a él  con imprudencia pero sin haberlo creado»  (Se resalta).  

De esta manera,  analizó las siguientes probanzas:  

2. Diagrama del  croquis o bosquejo topográfico del accidente que levantaron  los agentes de la Policía Nacional de Tránsito, en el  que se dibuja todos los elementos de la vía, graficación  de la vía, las mediciones del área del impacto, la  posición en que quedaron los vehículos después  del accidente y se consigna respecto del vehículo 1 –  automotor- hallazgo longitud huella 13.50 arrastre metálico.  

3. Informe  Ejecutivo FPJ-3- del agente de la Policía Nacional de Tránsito  que atendió el accidente de fecha 26-08-2015, contentivo del  reporte judicial del accidente en el que se consigna: delito lesiones  culposas en accidente de tránsito, lugar de los hechos,  narración de los hechos, intervinientes en el accidente,  descripción de los vehículos involucrados en el  accidente de tránsito, hipótesis del accidente  conductor del vehículo 1-codigo 122-girar bruscamente, datos  de la víctima, diligencias adelantadas y anexos.  

4. Prueba  pericial de reconstrucción del accidente de tránsito  rendida por el profesional EDWIN ENRIQUE REMOLINA, junto con el video  de reconstrucción del accidente y fotografías tomadas  el día que acaeció el accidente, tomadas con mucha  posterioridad al mismo. Esta prueba recibió la contradicción  legal en la forma señalada en el artículo 228 del  C.G.P. y fue sustentada por el perito. 5. El video de ocurrencia del  accidente de tránsito adosado en la contestación de la  demanda realizada por la abogada de la empresa EXTRARÁPIDO LOS  MOTILONES S.A., y las fotografías tomadas el día del  accidente; documentos que se presumen auténticos de acuerdo  con el inciso 2 del artículo 244 del C.G.P., ya que no fueron  tachados de falsos ni desconocidos por los demandantes».  

Frente a esos  medios de convicción, señaló que «de  su ponderación emerge decir que el  reproche de los recurrentes de implorar el reconocimiento de la  excepción de culpa exclusiva de la víctima, no se  corresponde con el análisis ponderado que de los elementos de  juicio que realizó el juzgador de primera instancia,  el cual aparece expuesto en el acápite concerniente a los  fundamentos del fallo de primer grado, al que se remite la Sala,  desacuerdo que no se aviene a la plataforma fáctica acreditada  en el sub examine, y luce contraevidente con la lógica que  emana de la prueba documental y pericial anclaje de la sentencia de  condena».  Bajo esas premisas, precisó que:  

«Del  análisis de estas pruebas documentales resulta que el  accidente ocurrió sobre la calle 1A o Canal Bogotá, que  tiene dos carriles de doble utilización en el mismo sentido de  la vía, con dos calzadas –derecha e izquierda- que van  de Norte a Sur. Que el señor CARLOS ARIEL FUENTES, en  ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, conduciendo el  vehículo automotor taxi marca RENAULT de placa TAX-642, al  desplazarse por el carril derecho de la avenida Canal Bogotá,  antes de aproximarse a la bomba de servicio Bogotá, que es una  vía de un sentido con dos carriles, quiso cambiarse al carril  izquierdo por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta,  para tomar el paso elevado del puente vehicular y pasar a la Diagonal  Santander. Conforme  al informe policial de tránsito y el croquis existe evidencia  de que el accidente ocurrió cuando el demandado hizo un giro  brusco, emitiéndose este como causa probable del accidente,  incurriendo en graves infracciones reguladas en los artículos  60, 67 y 70 del Código Nacional de Tránsito»  (Se enfatiza).  

De otra parte, en  cuanto a las conclusiones del dictamen pericial, adujo que «no  fue de objeto reproche alguno por la parte demandante, pero se ha  precisado por la Corte Suprema que sin desconocer la función  judicial de esta prueba dentro de un proceso, en cualquier momento el  juez puede apartarse de las conclusiones del mismo, pues  debe ser valorada como todos los demás medios de prueba, esto  es, de manera racional o sujeta a los lineamientos de la sana  crítica,  y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes  de los especialistas. En consecuencia, las conclusiones por parte de  un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso,  de la desestimación del funcionario judicial. Para los Altos  Tribunales el objeto de valoración por parte del juez en una  prueba pericial no es la conclusión del perito sino el  procedimiento en el que sustenta sus afirmaciones. (CSJ-SCC Sentencia  fecha 29-04-2005 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; CSJ, S. Penal,  Sentencia 39559, 06-03-2013, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca y  Corte Constitucional Sentencia C-124-2011 M.P. Nelson Pinilla  Pinilla)».  

En consecuencia,  estimó que «analizado  el contenido de la prueba pericial, para la Sala, en definitiva, y al  contrario de lo argüido por el perito, no está demostrado  que los dos vehículos antes de la colisión circulaban  por el carril izquierdo, dado que no es de recibo, luego de haberse  revisado detalladamente el video que registra el accidente de  tránsito, aceptar con grado de certeza que el vehículo  automotor circulaba completamente por la calzada izquierda, contrario  a la motocicleta de la que sí se observa claramente venía  por este carril»,  sumado a que:  

«(…)  ante la delicada maniobra que ejecutó el conductor del  vehículo automotor que comprendía dos movimientos  sucesivos: (i) uno, de cambio de carril a otro sobre una vía  vehicular habilitada para transitar dos vehículos en un mismo  sentido y (ii) otro de cambio de dirección hacia la ruta a la  cual deseaba desembocar -tomar el paso elevado del puente vehicular  para coger la avenida de la Diagonal Santander-, debió  conforme a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación  y las reglas de la experiencia, haber verificado los riesgos  existentes al efectuar el cambio de carril y cambio de dirección,  esto es, previamente haber tenido una conducta prudente, razonable,  el cuidado requerido como haber buscado con anterioridad el carril  izquierdo necesario para ingresar a la otra vía –puente  elevado- y haber adoptado las señales direccionales, para  indicar a los vehículos posteriores la intención de las  maniobras a realizar para no poner en riesgo el tráfico o al  resto de vehículos que le subseguían. Para el caso no  se aportó prueba que acreditara que cuando el conductor del  vehículo automotor intentó cambiarse del carril y de  dirección sobre esa vía vehicular de un solo sentido,  respetó las reglas establecidas para hacer este tipo de  maniobras, esto es, utilizar la señales direccionales o de  cambio de dirección, para que los vehículos –entre  ellos el conductor de la motocicleta-, una vez advertida la intención  de pasar de un carril a otro tomara las medidas necesarias para  posibilitarlo, se abstengan del sobrepaso y eventualmente reduzcan su  velocidad. En consecuencia, frente a una vía vehicular con un  sentido y dos carriles, adicional al encuentro de un punto de  bifurcación o ramal, debió haberse asegurado de hacer  estos cambios de dirección de marcha del vehículo de  manera prudente y a salvo, ya que estos cambios podían  determinar una situación de peligro para los vehículos  que le subseguían, sin que se hubiese podido concluir que el  obstáculo hallado sobre la vía que le apareció  –la motocicleta- lo puso en imposibilidad de evitar la  colisión.  

Se reitera, sea  que se conduzca a alta, mediana o baja velocidad un vehículo,  es inherente a la circulación vehicular el manejar con cuidado  y prevención, es esa la regla general que se positiviza en  varias normas de tránsito, deber de cuidado que evita o reduce  las posibilidades de un accidente o colisión entre vehículos  o entre estos y peatones, y llegado el caso, aminora la intensidad  del daño, principio derivado de la regla de experiencia  consistente en que el conducir es un comportamiento que implica  riesgo y no debe causarse daño a otro o a las cosas».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.3. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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