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STC12825-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12825-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01073-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de junio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «dignidad humana», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en el pronunciamiento requerido en el marco de la acción constitucional que promovió frente al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con rad. 2021-00031-00.
Solicita entonces, para la protección de sus garantías esenciales, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, «resolver [su] petición constitucional radicada el día 18 de abril de 2021», dentro del referido trámite.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la fecha en cita solicitó «que se corrigieran y se adicionara unos errores causados dentro de la acción de tutela» de la referencia, la Corporación aludida, no se ha pronunciado sobre la puntual materia, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que no ha lesionado derecho fundamental alguno del actor en el marco de la acción constitucional criticada, pues el 12 de marzo de 2021 profirió fallo confirmando la decisión de primer grado, que negaba el amparo implorado por aquél, y mediante auto del 13 de abril siguiente negó la solicitud dirigida a «“adicionar el fallo de la tutela revocando los dos fallos proferidos”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras advertir que la Colegiatura convocada «no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud, en los términos que al parecer lo requiere el peticionario, pero sí a informar las razones por las cuales no era procedente conceder la impugnación de la decisión de tutela de segunda instancia, que era en últimas lo que buscaba con tal petitorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, labor que en este caso se cumplió adecuadamente. El trámite constitucional informa que la autoridad demandada, con auto de 13 de abril de 2021, al resolver una petición idéntica a la que es objeto de tutela, le informó al actor que “no es posible estudiar tal pretensión, toda vez que contra la decisión de segunda instancia no es procedente la interposición de recurso alguno. Eventualmente, si la Corte Constitucional así lo decidiere, será objeto del trámite de revisión”. Decisión que le fue puesta de presente mediante oficio remitido al correo electrónico almuca1995@gmail.com».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional omitió que en el trámite de la acción constitucional criticada, el Juzgado que conoció de la primera instancia «no resolvió el procedimiento legal, que debía calificar el señor juez 40 penal municipal de conocimiento, al omitir la providencia del 25 de febrero de 1988, ejecutoriada el día 23 de marzo de 1988. 2- El auto de prescripción de la acción en el sumario 2135 de 1982, fue recurrido por violación de [los] derechos fundamentales, que solicit[ó] (…) del juzgado segundo promiscuo municipal de usme, se remitieran copias a la justicia penal militar, para que calificar los delitos presuntamente cometidos por el suscrito (…).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo; de este modo, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por el señor Segismundo, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta lo siguiente:
3.2. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, de tal manera que así se «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC5296-2021).
4. Y para ahondar en motivos para la improcedencia del amparo, se advierte además, que en relación con los reproches esgrimidos por el actor en el escrito de impugnación, atinentes a las consideraciones de fondo del fallo criticado, y que, se itera, desconoció la presunta vulneración del derecho de petición con una supuesta compulsa de copias solicitada al Juez Penal Municipal convocado en la otra acción constitucional, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE