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STC12839-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12839-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03470-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nubia Islena Cruz de Vásquez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto el auto de 8 de marzo de 2021 y continuar con las etapas procesales subsiguientes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Nubia Islena Cruz de Vásquez promovió proceso verbal en contra de Myriam Hurtado Bernal, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 230-19481; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 30 de junio de 2017 negó a las pretensiones; determinación apelada por la convocante.
2.2. El 31 de enero de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el remedio vertical y, el 8 de marzo de 2021, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días a la parte recurrente para sustentar la alzada; el 16 abril siguiente, ante la ausencia de argumentación, declaró desierto el recurso de apelación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones del estrado encausado, pues, considera, que le colegiado encausado «emitió un auto ordenando que se sustentara el recurso de alzada, sin que se observara o tuviera en cuenta que en aquél se expusieron de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia atacada, como lo establece la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia radicado STC5497-2021».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla instó la improcedencia del resguardo, al estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra los proveídos que, corrió traslado para sustentar y, posteriormente, declaró desierta la azada, la promotora no formuló ningún reparo.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra los autos de 8 de marzo y 16 de abril de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia; y, por otra parte, el que ante la ausencia de argumentación, declaró desierto el recurso de apelación; pues, en sentir de la quejosa, el despacho accionado erró al correr traslado para sustentar el remedio vertical, habida cuenta de que tal argumentación había sido presentada ante el a quo, por lo que lo pertinente era atender dicho escrito y emitir pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 8 de marzo de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 16 de abril siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho que:
…[r]evisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la promotora no recurrió mediante reposición el auto del 10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar la apelación conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.
Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00) (CSJ, STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2.1. Cabe añadir que, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que el precedente invocado por la actora con el fin de que le sea aplicado, en un caso en el que se tuvo en cuenta el escrito de sustentación presentado ante el a quo para desatar la alzada (STC5497-2021), es inviable tal petición, porque las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); además, porque los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, todo el trámite de la apelación se surtió bajo las disposiciones del Decreto 806 de 2020, mientras que, en el caso concreto, la apelación se interpuso, concedió y admitió bajo lo reglado en el Código General del Proceso; de ahí que no es procedente dar aplicación a dicho precedente.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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