STC12867 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12867-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12867-2021  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2021-00103-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Maritza de la Candelaria  Ramos Zúñiga frente al fallo proferido el 30 de agosto  de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra el Juzgado de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad, «administración  de justicia»,  petición, vida digna, «alimentos,  …subsistencia, …salud, …asistencia y protección  especial del niño»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta  de resolución de la solicitud que le presentó en la  actuación recriminada.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de impugnación de paternidad en que se declaró  que el hijo menor de edad de la accionante también lo era de  Lino Lino Nava Gil, se fijó como cuota alimentaria a cargo de  éste el 25% del salario y demás prestaciones que  percibiera como empleado de Carbones del Cerrejón Limited.  

2.2.        Acorde  con el relato de la quejosa, supuestamente aquél fue  despedido, sin justa causa, el 23 de febrero de 2021, lo que conllevó  a que de la liquidación final que le efectuaron se le  retuvieran algo más de 16 millones de pesos que se pusieron a  órdenes del juzgado por concepto de la referida cuota  alimentaria, de los cuales dicho estrado ordenó entregar a la  censora, previa liquidación, la suma de $4.824.000 por las  cuotas entonces causadas por los meses de febrero, marzo, abril y  mayo del año en curso, y dispuso dejar el monto restante como  garantía de los alimentos futuros.  

2.3.        Luego,  la actora exigió que le entregaron la totalidad de esos  dineros aduciendo que su menor hijo tiene derecho a ellos por cuanto  derivan de la retención del 25% que, como cuota alimentaria,  se efectuó sobre los montos prestacionales reconocidos a su  padre.  

2.4.        Por  vía de tutela la promotora se quejó de la falta de  definición de la anterior solicitud, lo que, adujo, afecta los  derechos esenciales de su hijo menor de edad, quien tiene el derecho  a que se le entregue la totalidad de los dineros embargados a su  padre de «la  liquidación final»  y por concepto de cuota alimentaria, los que el Juzgado ha retenido  sin explicación alguna.  

3.        La  demanda de amparo se radicó el 14 de agosto de 2021 y se  admitió a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el día 18  siguiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Lino  Lino Nava Gil deprecó el despacho adverso del resguardo al  considerar que si a su «hijo  se le est[á] vulnerando algún derecho es por culpa  exclusiva de la accionante que con su actuar ambicioso… quiere  que el juzgado… le entregue todos los dineros que se  encuentra[n] depositados para garantizar vigencias futuras de cuotas  alimentarias de [su] hijo y esto es lo que [la] tiene… molesta  porque quiere tomar todo el dinero para malgastarlo en sus gustos  personales».  

2.        Carbones  del Cerrejón Limited pidió su desvinculación de  esta actuación porque «no  ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la  accionante ni del menor que representa».  

Destacó  que «desde  el 4 de marzo de 2021… puso a disposición del Banco  Agrario de Colombia… todos los dineros retenidos a sus  empleados y ex empleados, en cumplimiento de las diferentes órdenes  judiciales y descuentos de cuotas alimentarias vigentes. Dentro de la  suma global girada, …($16.764.721)…  correspondía  a la medida cautelar de la cuota alimentaria del menor… Nava  Ramos, titulo judicial que se gira a nombre de la accionante…  Este valor equivale al 25% de todas las sumas salariales y no  salariales, incluyendo prestaciones sociales, legales y extralegales  e indemnizaciones, reconocidas al señor… Nava Gil en la  liquidación final de su contrato de trabajo».  

3.        El  Juzgado de Familia de Riohacha historió las actuaciones allí  surtidas y solicitó declarar improcedente la salvaguarda «por  carencia  actual de objeto – hecho superado, al haber recibido la acciónate  (sic) una respuesta de fondo a la solicitud impetrada, satisfaciendo  por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo».  

Lo  dicho porque «en  su rogativa la parte actora solicita la entrega de todos los dineros  que se encuentren a órdenes del Juzgado; lo cual fue denegado  por auto de… Agosto 18 (sic) del año cursante, por  cuanto se trata de dineros por concepto de cesantías,  prestaciones sociales extralegales que deben dejarse a disposición  como garantía a futuro para cubrir las necesidades del  alimentario y de manera proporcional se autoriza su entrega».  

Añadió  que, sumado a que el derecho de petición se muestra inviable  al interior de las actuaciones judiciales, lo cierto es que «ha  garantizado las cuotas alimentarias del menor…, en tanto que,  a favor de la demandante se autorizó entregar la cuantía  de las cuotas adeudadas por el demandado correspondiente a los meses  de Febrero, Marzo, Abril y Mayo por la suma de $4.824.000.oo pesos,  teniendo en cuenta que la cuota alimentaria estimada en el 25% del  salario que devengaba el señor y que venía percibiendo  la parte actora[,] consultado el Portal de depósitos  judiciales[,] asciende a la suma de $1.200.000.oo pesos, más  los intereses del 0.5% de ley»;  y que «la  negatividad… de conceder lo solicitado, se encuentra  soportad[a] en el derecho de alimentos Art. 130 del Código de  Infancia y Adolescencia, aunado a ello no se han estructurado los  elementos necesarios para autorizar la entrega de los dineros  implorados, teniendo en cuenta además que la parte accionante  puede recurrir a los medios idóneos para solicitar la cuota  mes a mes, y no ha tenido la intención de pedirlo, pues en su  rogativa implora la entrega de la totalidad de los dineros que se  encuentran a órdenes del Juzgado, lo cual es improcedente ante  la ley».  

4.        La  Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – ICBF indicó coadyuvar «la  petición de la progenitora, pero orientada hacia la posible  vulneración extrapetita al derecho de petición, bajo el  entendido que se hace necesario que el Juzgado la oriente sobre la  solicitud formulada el 21 de junio de 2021 de la cual no ha tenido  respuesta hasta el momento. Será la Accionada quien defina si  los dineros se desembolsan o no y cuál es el tramite  pertinente para la devolución, pero hasta que no se conozca la  posición del Juzgado, la progenitora y su hijo continúan  con desatención a su petición».  

5.        La  Procuraduría General de la Nación indicó que  debían observarse «las  razones de hecho y derecho que puedan llegar a probarse para  salvaguardar los derechos del menor, encaminadas a demostrar si  realmente el Juzgado accionado ha retenido sin explicación  alguna, el monto de la cuota alimentaria que le descontaron al padre  del menor, en la liquidación final».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al considerar que se presentó un hecho superado, en  la medida en que en el curso de esta acción de tutela, con  proveído del 19 de agosto último, el Juzgado acusado se  pronunció, aunque  adversamente, frente la solicitud de entrega de la totalidad de los  dineros retenidos que le presentó la accionante.  

Agregó no  advertir vulneración de los derechos del niño  involucrado en la actuación, en tanto que la medida adoptada  por el estrado judicial atacado ciertamente se encaminó a  garantizarlos; y que si la actora tenía alguna inconformidad  respecto de lo definido en el auto referido a espacio, frente al  mismo tuvo a su alcance el recurso de reposición ante el  juzgador natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora insistiendo en la concesión del resguardo porque, en su  sentir, «[e]s  absolutamente claro que en este caso NO  opera  la figura del HECHO  SUPERADO,  pues para que ello se dé es menester que el Despacho…  accionado proceda a entregar todo lo recaudado por embargos de  alimentos al señor… Nava  Gil»,  siendo evidente que su obligación como madre es «administrar  esa cuota extraordinaria de alimentos… y no del despacho  judicial».  

Resaltó que  «[d]esde  que…  Nava Gil fue  embargado por alimentos para su hijo…,  siempre ha sido variable la cuota de alimentos, en razón a que  su salario era variable. De ahí a que no se entienda por qué  el despacho… accionado se tome la atribución de  disponer la entrega fraccionada del último descuento que le  hizo el empleador»;  y que «siempre  que contact[ó] al despacho judicial para la entrega de la  cuota alimentaria, [l]e dejaban claro que por ser una liquidación  final del padre embargado, se requería que éste  autorizara la entrega (¿?). Nunca fu[e] orientada. Solo hubo  reacción del despacho judicial cuando impetr[ó] derecho  de petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera  que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con el  auto del 19 de agosto de 2021 el estrado encartado emitió  pronunciamiento, aunque contrario a su querer, frente a la solicitud  que denunció como no resuelta, pues allí se dispuso  que «los  dineros que se encuentran a órdenes de [ese] Juzgado…  se entreguen de manera proporcional[,] conforme a la cuota  alimentaria que venía percibiendo mensualmente la demandante  como representante del menor alimentante»;  y no se accedió a la entrega de la totalidad de ellos, en  tanto los mantendría como garantía para satisfacer los  alimentos futuros, que se fuesen causando.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie frente a la referida solicitud de  entrega de la totalidad de los dineros embargados, pues ello ya  ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Por otro lado,  evidenciando que los alimentos del menor involucrado en el juicio  criticado actualmente están garantizados, lo que torna  innecesaria la adopción de alguna medida urgente en su favor,  y siendo obvio que  para el 14 de agosto de 2021, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existía la decisión que adoptó el fallador  acusado el día 19 siguiente respecto a no acceder a la entrega  de la totalidad de los dineros embargados,  se observa que a pesar de que la accionante concentró su  opugnación en criticar esa última decisión, es  patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella,  comoquiera que constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existía  ese proveído),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este  trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Lo dicho impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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