STC12877 2021

SEPTIEMBRE

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STC12877-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12877-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2021-00323-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Gerardo  Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado que «inmediatamente  que envíe  [su]  acción a la jurisdicción contenciosa administrativa, al  ser competente para tramitar [su] acción y así  garantizar art. 29 CN, evitando nulidades a futuro».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gerardo Herrera  interpuso acción popular contra la Notaría Cuarta de  Pereira,  bajo  el radicado  2021-00136, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que en auto de 21 de julio  de 2021 la admitió a trámite, decisión recurrida  por el gestor por considerar que debía ser tramitada la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

2.2.  En auto de 11 de agosto siguiente, el despacho mantuvo la admisión  de la demanda, pues era al opositor a quien le correspondía  alegar dicha competencia, además que no se daban los  presupuestos para que la jurisdicción contencioso  administrativa asumiera tal conocimiento.  

2.3.  Indicó el accionante que el  despacho acusado «se  niega a remitir [su] acción a la jurisdicción  competente, como lo es la contenciosa administrativa».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  link de consulta del expediente criticado 2021-00136.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su  desvinculación de esta tutela, pues existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía  injerencia en las pretensiones del accionante; además que no  había transgredido derecho fundamental alguno.  

3.  El Municipio de Pereira refirió que se atenía a lo que  resultare probado en este trámite excepcional.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto que fue  el mismo promotor quien radicó la jurisdicción y  competencia de la demanda popular en los estrados civiles del  circuito; que «de  manera contradictoria y desconociendo sus propios actos, una vez se  admitió… formuló recurso de reposición…»,  sin que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa; además  que al interior del proceso existían otras vías que  permiten ventilar la cuestión, pues el demandado podía  formular la excepción de falta de jurisdicción y  dirimirse este asunto dentro del proceso, resultando prematura la  intervención de la justicia constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que era curioso que se indicara que él fue quien cometió  el error de presentar la acción ante la jurisdicción  civil, pues lo hizo de buena fe ya que los estrados de Medellín  las envían a la jurisdicción contenciosa  administrativa; que pedía que se declarara la falta de  competencia con miras a evitar futuras nulidades; que debía  primar el derecho sustancial; y que no era abogado pero deprecaba el  acceso a la administración de justicia con garantías  procesales y legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso,  comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído  de 11 de agosto de 2021, explicó las razones por las cuales no  era procedente reponer el auto admisorio, consignando que:  

En  el presente trámite ya se dictó el auto admisorio por  considerar esta célula judicial que si es competente para  conocer de la misma, por lo que le está vedado sustraerse de  la obligación que asumió con base en el principio de la  inmutabilidad de la competencia y esto debido que sólo el  opositor está legitimado para discutir esta decisión en  el momento procesal correspondiente…  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  acusado interpretó los medios suasorios del plenario,  concluyendo que tras haber admitido a trámite el asunto, quien  debía repudiar la competencia era el convocado, en el momento  procesal oportuno.  

En  este orden de ideas, tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  

      

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