AC 4758 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4758-2021 (2021-03249-00)

        

AC4758-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03249-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia) y el despacho Tercero Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad Alianza  Medellín Antioquia S.A.S – SAVIA SALUD EPS contra la ESE  Hospital San Miguel de Olaya.  

            

I. ANTECEDENTES  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «(…)  por  la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de la  obligación (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Oralidad de Medellín, el cual, a  través de proveído del 27 de julio de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales del Municipio de  Olaya, Antioquia. Para ello, manifestó que:  

«En  el asunto sub examine, Alianza  Medellín Antioquia S.A.S – Savia Salud EPS Solicita  que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las  sumas establecidas en el acápite de pretensiones fundamentadas  en varios títulos valores – facturas de venta-,  asignando la competencia territorial “por el lugar de  cumplimiento de la obligación” y por “la  naturaleza del asunto”.  

Ocurre,  sin embargo, que del tenor literal de los documentos acompañados  como base de recaudo NO se advierte de las facturas estipulación  expresa del lugar de cumplimiento de la obligación en la  ciudad de Medellín, por el contrario, en cuanto a la forma de  pago se indicó que se haría a través de  transferencia  bancaria, por  lo que no resulta atendible la asignación hecha por la  promotora de la acción cambiaria.  

Así,  pues, al darse aplicación a un fuero que, de acuerdo con la  literalidad del título, no daba lugar a él, debe, por  tanto, darse aplicación a la cláusula general y  acudirse al juez del domicilio de la entidad demandada»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia).  Empero, en auto del 23 de agosto hogaño manifestó que  no tenía competencia para conocer el asunto y, en este  sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de  la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«(…)  el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», encuentra  innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está  encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes,  derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de  competencia que de otro modo ocurrirían. De ahí que,  subsecuentemente, deba afirmarse que, una vez asumida la competencia,  no se extingue la competencia del juez que aprehendió el  conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados  en el artículo 27 de la norma procesal, cuya aplicación  es de carácter restrictivo.  

Ahora  bien, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que es del  siguiente tenor: (…)  

Bajo  este orden de ideas, diremos que le corresponde al demandante, en los  casos en los cuales se busque el pago del capital contenido en  documentos que tengan obligaciones claras, expresas y exigibles,  definir si acude ante el juzgado del domicilio de los demandados, o  ante el juez donde se debía extinguir la prestación o  lugar de cumplimiento de las mismas.  

(…)  

Aprecia  el despacho, que el juzgado remisor no tuvo en cuenta los anteriores  argumentos y confundió la forma de pago con el lugar de  cumplimiento, mismo que al tenor del articulo antes mencionado es el  domicilio del creador del título, que a todas luces se trata  de Savia Salud EPS, razón por la no entiende esta judicatura  la declaración de incompetencia cuando la ley es clara,  debiendo respetar además el querer del demandante»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Olaya (Antioquia), la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

No  obstante, en  el caso de marras se tiene que ambos sujetos procesales se encuentran  dentro de la clasificación establecida en el numeral 10º  ibidem,  pues, por un lado, la ESE Hospital San Miguel de Olaya fue creada  mediante Acuerdo No. 28 del 6 de septiembre de 1992 por el Concejo  Municipal de la citada urbe, siendo transformada en Empresa Social  del Estado5  a través de Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 19946;  mientras que, Alianza Medellín – Antioquia E.P.S S.A.S.  es una entidad de economía mixta7  cuya composición accionaria se encuentra conformada por:  Gobernación de Antioquia 36,65%, Alcaldía de Medellín  36,65% y Caja de Compensación Familiar COMFAMA 26,70%8.  

Por  lo anterior, en principio, ambos jueces serían competentes  para conocer el asunto. En este sentido, con el fin de determinar la  autoridad judicial competente y acudiendo al factor atributivo  escogido por el accionante «el  lugar de cumplimiento de la obligación (…)»9  y  habiendo sido  escrutados  los anexos de la demanda se avizora que, si bien las facturas objeto  de cobro no estipulan lugar de cumplimiento, en el contrato de  prestación de servicios de salud régimen subsidiado y  contributivo No. 0152-2018 la cláusula cuarta dispuso «lugar  de ejecución del contrato. los servicios objeto del presente  contrato serán prestados en las instalaciones de la  contratista o en la zona de influencia de esta»10.  Por tanto, será el estrado judicial del municipio de Olaya,  Antioquia, el encargado de avocar conocimiento de la causa.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia), a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 13 y 14, archivo “0001Expediente_Remitido” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          16.  

3          Folios 1-4, archivo “0002Expediente_remitido” del          expediente digital  

4          Folios 1-5, archivo “0006Expediente_remitido” del          expediente digital.  

5          Decreto          780 de 2016. «2.5.3.8.4.1.1.          Naturaleza          Jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen          una categoría especial de entidad pública,          descentralizada con personería jurídica, patrimonio          propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas          por ley o por las asambleas o concejos».  

6          http://esesanmigueldeolaya.gov.co/

7          Ley          489 de 1998 «Artículo          68. son          entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos          públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,          las sociedades públicas y las sociedades          de economía mixta          (…)».  

8          https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional-sm/historia

9          Folio          16,          archivo “0001Expediente_remitido” del expediente          digital.  

10          Ibidem.,          89.  

      

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