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AC4987-2021 (2021-03387-00)
AC4987-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03387-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sahagún y Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, en 2014, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda contra Jorge Eliécer Roncallo Gamarra, en procura de que se le expropie el predio con matrícula 148-31585, situado en Sahagún.
2. La oficina escogida dio curso al asunto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en sentencia de 21 de enero de 2015 accedió a las pretensiones, ordenando el avalúo del predio, trámite que se encontraba desarrollando cuando declaró su falta de competencia y remitió el asunto a sus pares de Bogotá, apoyado en que la actora en una entidad pública domiciliada en esta ciudad y en el CSJ AC140-2020 (14 ab. 2021).
3. La otra dependencia involucrada igualmente repelió el pleito, argumentando que «[e]n criterio del suscrito servidor, estas reglas por lógica, deben entenderse vinculadas al Código General del Proceso y no al anterior estatuto procesal, de forma que no resultan aplicables al proceso que se inició hace más de 7 años, bajo el anterior régimen, y además, estas reglas dicen relación con los criterios para “determinar” la competencia, esto es, para los procesos nuevos en los cuales haya necesidad de establecer cuál es el despacho judicial competente para conocer de este tipo de asuntos». En consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para dirimir la diferencia (12 jul. 2021).
1. En atención a que el conflicto de competencia surgió entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el 27 de marzo de 2014, cuando se radicó el pliego introductorio, pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).
En armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual Estatuto Procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
3. En el contexto normativo aplicable, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumida, el funcionario no podrá separarse del diligenciamiento sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación, estará a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la alteración su cuantía.
En ese sentido, en vigor de esa compilación, esta Sala precisó en providencia AC3362-2016,
(…) que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).
4. En el sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura radicó su demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 27 de marzo de 2014, cuando la competencia estaba disciplinada por el Código de Procedimiento Civil, quien en ese momento aceptó estar facultado para ocuparse de la referida cuestión, la tramitó con base en ese compendio y el 21 de enero de 2015 dictó sentencia.
Emerge claro, entonces, que el despacho en cita no divisó reparo alguno para en impulsar el juicio, que la accionante inicialmente le asignó como consecuencia de la localización del predio objeto de la contienda en su territorio; tampoco el propietario del bien y contraparte en esa litis mostró inconformidad frente a ese específico tópico.
Pese a que se trataba de un aspecto ya dilucidado y superado, esa dependencia judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus homólogas de la capital del país, lugar de «domicilio» de la entidad pública accionante, diciendo acogerse a lo señalado por la Sala en AC140-2020, sin reparar que lo expresado en esa providencia tiene sustento en el Código General del Proceso y que, precisamente, la misma advierte sobre la inalterabilidad de la competencia de los juzgadores para gestionar las «demandas» radicadas con sujeción a la otrora preceptiva ritual, que le imponía el deber continuar con el impulso hasta su culminación.
5. Así las cosas, se dispondrá el retorno del litigio al juez que lo venía conociendo para que lo continúe adelantando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado