AC 5058 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5058-2021 (2021-03498-00)

        

AC5058-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03498-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Villavicencio (Meta) y Dieciocho Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer de la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  María Fidelina Rojas de Rodríguez, Rosa Albilia, Jorge  Eduardo, Blanca Cecilia, Héctor Alonso, Jairo Elver, Jaime  Alirio, Guillermo, Yenny Marlein y Wilson Orlando Rodríguez  Rojas, como herederos determinados de Miguel Antonio Rodríguez  Mancera, así como contra los indeterminados; no obstante se  observa lo siguiente:  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «Chirajara»,  ubicado en la vereda «Chirajara  Alta»  del municipio de Guayabetal (Cundinamarca), identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 152-1053.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar donde está ubicado el área requerida…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda y estando en curso la  notificación a los demandados, con auto de 15 de marzo de 2020  declaró la interrupción del proceso a partir del 7 de  noviembre de 2018 por la muerte de la convocada María  Fideligna Rojas de Rodríguez. Posteriormente rechazó el  libelo por falta de competencia territorial, en  razón a que la demandante es una entidad pública, por  lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es  Bogotá; y aunque hay dos normas que prevén la  competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, el  conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues  es prevalente  la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende,  remitió el escrito introductorio a su homólogo de la  capital de la República.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que la demandante presentó  el libelo en el despacho judicial de Villavicencio,  porque allí  se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de  donde debe aplicarse el numeral 7° del canon 28 de la misma obra;  además la entidad pública renunció a la  prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° de  la mencionada disposición.  

4. La Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.» solicitó a  esta Corte la prevalencia del fuero real determinado por la ubicación  del inmueble, conforme al numeral 7° del artículo 28 del  Código General del Proceso, sobre el  fuero subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la  competencia del proceso de expropiación en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), con el loable propósito  de que los demandados tengan acceso de manera directa al presente  juicio, esto es, en la localidad donde se encuentra el predio sin  tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, la  Corte destaca que con auto de  15 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio declaró la interrupción del proceso  a  partir del 7 de noviembre de 2018 por la muerte de una de las  convocadas, María Fideligna Rojas de Rodríguez, de  conformidad con el inciso final del artículo 159 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[l]a  interrupción se producirá a partir del hecho que la  origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho,  surtirá efectos a partir de la notificación de la  providencia que se pronuncie seguidamente. Durante  la interrupción no correrán los términos y no  podrá ejecutarse ningún acto procesal,  con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.    (Resaltado  ajeno).  

En  concordancia con esta disposición el numeral 3º del  precepto 133 de la misma obra prevé, que el proceso es nulo  «[c]uando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».  

Por  ende, como el proceso está interrumpido no puede ejecutarse  ningún acto procesal ni corren términos, salvo el  trámite consagrado en el artículo 160 del Código  General del Proceso, por lo cual era inviable declarar la falta de  competencia tanto por el Juzgado inicialmente conocedor de la causa  como por el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá.  

Sobre  el particular ha dicho la Corte que:  

…la interrupción  por vía de principio general se diferencia de la suspensión  del proceso, porque mientras que aquélla obedece a una causa  externa y se produce «a partir del hecho que la origine»,  ésta responde a una exigencia interna, proveniente de un acto,  la «ejecutoria del auto que la decrete», o de un hecho, en  los «casos previstos» en el Código de Procedimiento  Civil, en que no hay «necesidad de decreto del juez»  (artículos 168 y 171). Mas,  se identifican en sus efectos, porque mientras subsista una u otra  «no correrán los términos y no podrá  ejecutarse ningún acto procesal’.  

La estructuración de  la nulidad procesal objeto de examen, no tuvo variación con la  entrada en vigencia del decreto 2282 de 1989, mediante el cual se  introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, pues  en aquélla época, y ahora, ella tenía y tiene  ocurrencia cuando el proceso se adelanta después de haberse  suspendido, o se reanuda su trámite antes de la oportunidad  correspondiente, cuyo fundamento descansa precisamente en la garantía  constitucional del derecho de defensa que le asiste a las partes. Con  todo, sí la suspensión se produce, por regla general, a  partir de la ejecutoria del auto que la decreta, o de manera  excepcional desde el acaecimiento del hecho al que la ley le atribuye  las mismas consecuencias, correlativamente la reanudación debe  operar en las mismas condiciones, esto es, mediante auto (artículo  172), o por ministerio de la ley cuando se cumplen las condiciones en  ella misma establecidas  (CSJ  SC,  7 dic. 1999, rad. C-5037. Destacó  la Corte).  

2.  Así las cosas, advierte la Corte que fue  prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados  involucrados en el presente conflicto.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se  consideró en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ordena devolver  el  expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta),  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *