ATC1517 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1517-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Magistrada  Ponente   

ATC1517-2022  

   

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03088-00  

   

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).   

   

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la  tutela instaurada por Strud Ingeniería Ltda. contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

CONSIDERACIONES  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687),  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

De  lo anterior se desprende que las  causales que permiten al juzgador «apartarse  del conocimiento»  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto  que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno  el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.  

2.  En el  sub lite,  el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él  concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  haber participado en sesión del 29 de junio de 2022 en la cual  se aprobó la sentencia STC8128 proferida en un amparo anterior  (rad.  2022-01964-00),  promovido por la aquí gestora, que guarda estrecha relación  con el ahora impetrado, puesto que se formula pretensión  similar «relativa  a dejar sin efecto lo decidido por la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá con auto del 3 de junio de 2022, al interior del juicio  ejecutivo de radicado 11001 31 03 004 2021 00213 00 (01)»  y, por tanto, se extiende la demanda supralegal.  

3.-  Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge  que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado  en pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, en el fallo STC8128-2022 se pronunció la Corte  respecto a una acción similar en la que el eje central gravitó  sobre el auto dictado el 3 de junio hogaño, a través  del cual el Tribunal de Bogotá «confirmó  el proveído que negó el mandamiento de pago  [14 de diciembre de 2021] (…) toda vez que la norma no  contempla, ni obliga a que toda factura electrónica de venta  se inscriba en el RADIAN, sino que la interpretación que debe  acogerse, es que, a voluntad del emisor, puede ponerse en circulación  la factura electrónica, endosándola para negociarla y  en ese sentido sí es obligatorio inscribirla en el RADIAN, lo  cual no es el caso de las facturas cobradas porque nunca circularon,  ni se endosaron, ni negociaron».  

Y,  el reproche de hoy estriba, en síntesis, en la resolución  expedida el 14 de diciembre de 2021 en la que el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esta capital repuso la directriz emitida el 7 de  julio del año pasado y, en su lugar, desestimó la orden  de apremio en el compulsivo rad. 2021-00213.  

En  ese orden, si bien en las determinaciones controvertidas en ambos  socorros, giran en torno a la misma temática, esto es, la  negativa de las autoridades querelladas en «librar  mandamiento de pago»  en  el ejecutivo rad. 2021-00213, recálquese que, en la primer  «tutela»  (rad.  2022-01964-00) esta  Corte no definió de fondo el asunto como quiera que estaba  pendiente una solicitud de aclaración que requirió la  actora frente a la providencia de 3 de junio de 2022 y, por ende, se  declaró improcedente por presurosa, de manera que la sentencia  expedida por esta Colegiatura no incide de ningún modo, ni es  objeto debate en el pliego superlativo  ahora examinado.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda el auxilio no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  Francisco Ternera Barrios en esa contienda, de tal forma que el  proferimiento de la STC8128-2022 le impida conocer de futuros ruegos  ocasionados con hechos posteriores a los allí discutidos, por  lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del  canon 56 del Código de Procedimiento Penal.    

   

 Conviene  memorar que    

   

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011,  rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).   

   

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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