ATC1578 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1578-2021

        

ATC1578-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03570-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el  despacho Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de  tutela promovida por Diego Fernando Sánchez Fonseca contra la  Secretaría Distrital de Hacienda de la capital de la  república, de no ser porque se observa que fue planteado de  forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante allegó documento a través del aplicativo  de Tutelas en Línea en el cual constaba una petición  realizada ante la Dirección de Impuestos de la Secretaría  de Hacienda de Bogotá. No obstante, no aportó escrito  alguno que diera cuenta del amparo constitucional que peticionaba.  

2.  El trámite fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Chía (Cundinamarca) quien en auto del 13 de junio del año  en curso requirió al actor para que «en  el término de tres (3) días, allegue el correspondiente  escrito de tutela, en el que se exprese con claridad lo siguiente: 1.  La acción o la omisión que motiva la presentación  de la tutela. 2. El derecho que se considera violado o amenazado. 3.  El nombre de la autoridad pública o del particular, autor de  la amenaza o del agravio, en el evento que sea la SECRETARÍA  DE HACIENDA, precise el municipio y/o ciudad en donde se encuentra  ubicada. 4. La descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud de amparo constitucional. 5. Su  nombre, identificación, domicilio y/o residencia, y lugar en  donde recibe notificaciones personales. 6. Manifieste bajo la  gravedad del juramento, si ha presentado otra acción respecto  de los mismos hechos y derechos. 7. Suscríbase el escrito de  tutela»1.  No  obstante, lo anterior, a pesar de que el actor se limitó a  adjuntar diversos documentos de lo actuado ante la autoridad  administrativa2  sin cumplir con lo exigido por el despacho, éste procedió  a ordenar la remisión de la causa a los Jueces Municipales de  Bogotá por carecer de competencia, toda vez que  

«(…)  se advierte que este juzgado carece de competencia para el  conocimiento de la acción de la referencia, debido a que el  accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.  C., según lo manifestó en el derecho de petición  de 16 de noviembre de 2020, en el que además de indicar su  número de identificación, señaló dicha  condición (fl. 10); así como las entidades ante las  cuales dirigió sus peticiones, esto es, Secretaria de  Hacienda, Dirección de Impuestos de Bogotá, D.C., se  encuentran ubicadas en dicha ciudad capital; circunstancias de las  que se evidencia que la presunta vulneración a los derechos  fundamentales del petente, así como el lugar en donde  eventualmente se produjeren sus efectos, están ligados a la  ciudad de Bogotá, D. C., y no al municipio de Chía,  Cundinamarca.  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. Sin embargo, en proveído del 23 de  septiembre hogaño se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:  

«1.  En primer lugar, debe señalarse que no resultan claros para  esta Judicatura los motivos expuestos por el homologo municipal para  repeler el conocimiento de este asunto, en tanto, como bien lo  advirtió con proveído del 13 de septiembre de 20211, ni  siquiera reposa infolios el escrito contentivo del resguardo superior  que pretende ser invocado por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA,  razón por la que resulta prematura e indeterminable, conforme  la documental que conforma el plenario, la decisión de rechazo  adoptada por esa Célula Judicial.  

2.  Por otro lado, se observa que el accionante dirigió desde un  principio la solicitud de resguardo tutelar a los Funcionarios  Judiciales de Chía – Cundinamarca2, por lo que no cabe  duda que fue su elección que allí se tramitase la  misma, habiendo sido está repartida al Juzgado 2° Civil  Municipal de Chía – Cundinamarca el pasado 13 de  septiembre de 2021.  

3.  Así, aunque con proveído del 13 de septiembre de 2021  la mentada Oficina Judicial ordenó al actor corregir su  solicitud en los términos del art. 17 del Decreto 2591 de  1991, en el sentido de allegar “  (…) el correspondiente escrito de tutela”,  lo cierto es que tal carga no se cumplió, puesto que el  tutelista se limitó a aportar una serie de documentos, entre  ellos una solicitud escrita dirigida a la “DIRECCIÓN  DISTRITAL DE  IMPUESTOS DE BOGOTÁ, D. C.” que,  en todo caso, no cuenta con constancia de radicación alguna  ante la encartada, y otra fechada 19 de julio de 2021 que fue  recepcionada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA de esta  ciudad en esa misma calenda bajo el radicado 2021ER111681O1, empero,  no adosó la solicitud de amparo que aun ahora se echa de  menos, de modo que lo propio era que el Juzgado 2° Civil  Municipal de Chía dispusiere lo que considerase pertinente en  los términos de la norma precitada, pudiendo incluso rechazar  de plano el inexistente escrito de tutela.  

4.  Sin embargo, resultó más bien extraña la  decisión que en últimas fue tomada por el mentado  Despacho, dado que, aun a sabiendas de que no integra el plenario  escrito de tutela alguno en el que conste cuáles son los  derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor o, siquiera, el  sustento fáctico del que pudiere desprenderse cuál es  la acción u omisión enrostrada a la entidad distrital  accionada que origina la vulneración o amenaza de alguna  garantía superior que deba ser protegida por esta vía,  no es aceptable que se hubiere concluido, sin más, que la  materialización del resguardo no podría tener cabida en  el municipio de Chía – Cundinamarca.  

(…)  

6.  Frente a ello, más allá de no conocerse a profundidad  las razones que llevaron a que DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA  radicase la documentación que integra el expediente sin  solicitar el amparo de derecho fundamental alguno, la realidad es que  no se advierte por este Juzgado que la determinación inicial  de competencia, en cabeza de los Jueces Municipales o con categoría  de tales de Chía, no se encuentre en armonía con los  postulados jurisprudenciales y legales que gobiernan esta temática.  

(…)  

Por  tanto, en el hipotético caso que el derecho fundamental  invocado por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA sea el de petición  contemplado en el art. 23 Constitucional, es necesario poner de  relieve que la ubicación o domicilio principal del ente  encartado o frente al que se hubiere incoado el escrito petitorio no  supone, per se,  que la competencia para conocer de la acción de tutela se  imponga solamente con base en ello, tal como pretende el Juez 2°  Civil Municipal de Chía- Cundinamarca, puesto que, tal como  aquí ocurre, habiéndose dirigido las peticiones  arrimadas como prueba a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE  BOGOTÁ D. C., ello no es óbice para que se pierda de  vista que la única dirección física de  notificación del peticionario y aquí accionante que se  puso en conocimiento de esa entidad fue la “Carrera  7 No. 12 a 40 Apto 401 / Edificio Suyana II / Municipio de Chía”,  sin que aquí tome relevancia si esta corresponde a aquel o a  su apoderado, condición ésta que no consta  documentalmente en el encuadernado, por lo que, en últimas, en  ese lugar es en donde debía producirse la respuesta frente a  sus ruegos o, por lo menos, aquel en el que debía serle  comunicada la misma»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Bogotá y Chía (Cundinamarca),  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Al respecto, esta Colegiatura ha explicado que el Decreto 333 de  2021, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la  competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los  jueces o tribunales con jurisdicción «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

En  ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC1297-2020) (  Se resalta).  

De  ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que  permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver  sobre la protección constitucional deprecada. De manera que,  la competencia por el factor territorial está instituida a  prevención por el lugar en que, según las afirmaciones  de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio.  

4.  Revisada la actuación se advierte que el juzgador de Chía  se anticipó al enviar el asunto a su homólogo de  Bogotá, de cara a la falta de un documento contentivo de la  acción de tutela que dé cuenta de los hechos, el  derecho violentado y lo pretendido por el gestor, circunstancia que  exigía una labor de indagación mayor por parte del  funcionario, a efectos de esclarecer lo querido en el presente amparo  o la toma de una decisión diversa.  

En  este sentido, se vislumbra en el dossier procesal que, si bien a  través de proveído del 13 de septiembre de 2021 el  mentado estrado judicial le solicitó al accionante que  aclarara diferentes circunstancias con el fin tener mayor certeza de  lo pretendido, el promotor no cumplió con dicha carga ya que  se limitó a aportar documentos de las actuaciones surtidas  ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por  tanto, no resultó correcta la remisión realizada al  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  del Distrito Capital toda vez que seguía sin ser superado el  vació en el amparo rogado.  

5.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Chía,  se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de  marras,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca),  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 7, archivo “Anexo OSG 3650 Conflicto de Competencia AT.          Diego Fernando Sanchez Foseca” del expediente digital.  

2          Ibidem., 11-23.  

3          Ibidem., 26          y 27.  

4          Ibidem.,          38-42.      

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