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SC4619-2021 (2012-00038-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC4619-2021
Radicación n.° 85001-31-89-001-2012-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Loh Energy Sucursal Colombia, frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que promovió contra Evangelina Romero Vidal.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor pidió de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil extracontractual de la convocada, en lo medular, porque en desarrollo del «proyecto de adquisición sísmica Ll-18 3D», ésta «decidió no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidió adelantar la etapa de registro” “también Se presentó la retención arbitraria por parte de la poseedora del material cableado durante once (11) días»; conductas que considera la hacen responsable extracontractualmente de los perjuicios padecidos, que se detallan en la demanda en cuantías de $63.792.732.12 y $320.026.680,27.
2. Soportaron sus pedimentos los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. Loh Energy Sucursal Colombia, en su calidad de operador del contrato de Exploración y Producción Llanos 18, suscribió otro de “prestación de servicios” con la sociedad Servicios Geofísicos Globales Colombia -GLOBAL – para la ejecución del proyecto de adquisición sísmica Ll 18 3D, en cuyo avance debía intervenir parte del predio rural denominado “Rancho Bonito”, que es un terreno baldío sobre el cual Evangelina Romero Vidal ejerce posesión.
2.2. El área de injerencia era de, aproximadamente, 3.451 kilómetros cuadrados, «en la cual se debían ejecutar labores de topografía, perforación, registros y restauración y demás actividades inherentes a los proyectos de adquisición sísmica», comenzando el 24 de agosto de 2011, momento en que conforme la Ley 1274 del 2009 inició la negociación directa en procura de obtener la autorización de la poseedora, con resultados infructuosos. Así las cosas, se impetró acción judicial de imposición de servidumbre transitoria «sin que ello implicara cesar la negociación directa de la servidumbre con la señora EVANGELINA ROMERO VIDAL».
2.3. Por esas conversaciones se logró un acuerdo el 4 de octubre del 2011 con la poseedora del inmueble Rancho Bonito, en virtud del cual «la poseedora del predio permitiría desarrollar apropiadamente el proyecto de adquisición sísmica Ll 18 3D en el predio Rancho Bonito, para lo cual la poseedora solicitó un anticipo de pago a razón de mil quinientos pesos ($1.500) por metro cuadrado de afectación, lo que correspondió al pago de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000), el cual se pagó mediante cheque N° 000747 del Banco BBVA sucursal Paz de Ariporo».
2.4. Dentro del convenio se pactó el retiro del juicio de «avalúo e imposición de servidumbre petrolera que cursaban el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, para lo cual LOH ENERGY presentó solicitud de desistimiento ante dicho despacho el día 24 de octubre de 2011».
2.5. En ejercicio de la autorización acordada con la Evangelina Romero Vidal, se iniciaron las labores propias del proyecto de adquisición sísmica, adelantándose sin inconvenientes de forma interrumpida, tranquila y normal hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual ésta «unilateralmente y en contra del acuerdo hecho, decidió no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidió adelantar la etapa de registro , que es la etapa donde se centra el objeto del proyecto, como quiera que es la etapa donde se obtiene la información geológica básica para el desarrollo científico del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y cumplir con los compromisos de la fase exploratoria del mismo».
2.6. «Además de la consecuencia descrito en el hecho anterior por el no registro de las cargas, también se presentó la retención arbitraria por parte de la poseedora del material cableado durante once (11) días, lo cual ocasionó el cobro de la tarifa de “stand by” (espera) por parte del contratista, teniendo en cuenta que el material cableado era necesario para la continuación del proyecto», por un valor de un $1.378.540,45.
2.7. Las acciones por parte de Evangelina Romero Vidal produjeron «detrimento económico por el gasto causado a LOH ENERGY, Por la contratación de las áreas de apoyo, tales como interventoría de tierras, Ambiental y social, obras civiles en vías, pago anticipado de afectaciones y estudio ambiental para el desarrollo del proceso».
2.9. «Teniendo en cuenta que el proyecto de adquisición sísmica Ll-18 3D, hace parte de los compromisos adquiridos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante el contrato de Exploración y Producción Llanos 18, los hechos y acciones ejercidas por parte de la poseedora del predio Rancho Bonito, hacen necesario para LOH ENERGY llevar a cabo un nuevo programa de adquisición sísmica en el área del mismo predio de manera particular para el cumplimiento de sus obligaciones como una entidad del Estado colombiano», dado que con el comportamiento desplegado se «ocasionó un detrimento de confiabilidad en la información que afecta la evaluación del potencial económico y los yacimientos del bloque Ll 18» (fls. 119-126 Cd 1).
3. El litigio así planteado se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo- Casanare, quien lo admitió el 13 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de la denunciada (fl. 128 Cd 1), acto que se surtió adecuadamente (fl. 137 Cd 1).
4. Enterada la querellada replicó los hechos alegados, se opuso a las pretensiones (fls. 162-170) Cd 1), y formuló las excepciones de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «Ineptitud de la demanda por falta de claridad y precisión en las pretensiones», «Inexistencia del derecho alegado», «Falta de legitimación en la causa» «Existencia de vínculo jurídico contractual entre las partes» y «hecho ilícito, violación de un deber legal y del principio de precaución» (fls. 1-10 Cd 2).
5. El 18 de diciembre de 2014 se definió la primera instancia, disponiéndose:
«1. DECLARAR QUE EVANGELINA ROMERO VIDAL, ES RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LOH ENERGY, POR IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DE TRABAJOS DE SÍSMICA POR PARTE DE GLOBAL.
2. CONDENAR A EVANGELINA ROMERO VIDAL A PAGAR A FAVOR DE LOH ENERGY LAS SUMAS DE $17.778.392.97 POR CONCEPTO DE TOPOGRAFÍA $15.155.237.29, POR CONCEPTO DE PERFORACIÓN, $24.692.756.32 POR CONCEPTO DE DETONACIÓN Y POR STAN BY $1.378.540.45.
3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS RESTANTES CONDENAS SOLICITADAS…» (fls. 1-25 Cd Ppal. 2).
6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató la alzada incoada por la interpelada el 27 de agosto de 2015, revocando la decisión, para en su lugar negar la totalidad de las declaraciones y condenas (fls. 43-47 Cd Trib.).
7. Inconforme con lo así dispuesto, Loh Energy Sucursal Colombia S.A. interpuso casación -que fue admitida por esta Corporación-. Agotada la tramitación que le es propia, es del caso definir.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Comenzó el tribunal por abordar el aspecto conceptual de la responsabilidad civil, sus distintas tipologías y peculiaridades propias de cada una, así como la inviabilidad de acumular bajo unos mismos supuestos las dos, citando al efecto vertientes doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema.
De cara al caso concreto, y apegado a los reparos plasmados en la apelación, partió del hecho de que la responsabilidad atribuida fue la extracontractual, «pero desde los hechos de la demanda se avizora con relativa facilidad que el hecho que se le endilgar al demandado de no haber permitido que la empresa que adelantaba los trabajos de sísmica recolectara los resultados de las pruebas ejecutadas en el predio “RANCHO BONITO” de su propiedad o posesión, hacía parte de un acuerdo o convenio según el cual había aceptado en este terreno se adelantarán cierto tipo de labores para lograr la consecución de esas mediciones, pero bajo ciertas condiciones y a cambio de un valor pagado como indemnización», para lo cual mencionó los soportes expresados en el escrito inicial.
Apuntó esa colegiatura, qué «[S]i se lee la demanda, el entendimiento que de allí surge es que el acuerdo para que EVANGELINA ROMERO VIDAL permitiera el desarrollo del proyecto de sísmica en su predio RANCHO BONITO se dio con la demandante LOH ENERGY el día 4 de octubre de 2011, puesto que así se afirma en los hechos 1.7 y 1.8 y por eso los trabajos para la adquisición sísmica se iniciaron por parte de la contratista GLOBAL, producto de ese acuerdo hecho de manera previa entre demandante y demandado. De manera que si en realidad la demandada impidió la continuación de los trabajos para la realización de las pruebas de sísmica y la obtención de muestras y resultados, su responsabilidad no podría juzgarse bajo los lineamientos de la responsabilidad extracontractual, pese a que tal hecho se presenta como una conducta ilícita o dolosa de donde derivaría un actuar irregular para la compañía que no logró conseguir el objetivo de asegurar el resultado de las pruebas, pese a haber iniciado los trabajos por parte de la contratista que para tal fin dispuso».
Indicó el ad quem, que si bien existe un daño, que fue claramente cuantificado, este «no proviene de un hecho culposo o doloso del demandado que se pueda mirar de manera aislada, sino que es la causa de una disputa contractual, donde se debate el incumplimiento de obligaciones previamente acordadas», dando por sentado el reconocimiento de un trato entre Angelina Romero Vidal y Loh Energy Sucursal Colombia, para facilitar a la última la realización de los trabajos de sísmica que hacían parte del proyecto Ll 18 3D en las tierras en posesión de aquella; «de manera que al señalar a la demandada como la persona que impidió que la contratista siguiera realizando los trabajos para lograr adquirir los datos de sísmica propias de la labor adelantada, y además de haber retenido por varios días el material que ya estaba instalado, está endilgando responsabilidad pero no de tipo extracontractual, sino proveniente del incumplimiento de ese acuerdo, porque precisamente una de las obligaciones del dueña o poseedora del predio era permitir que la sociedad adelantara los trabajos correspondientes hasta lograr la obtención de los resultados de las pruebas en sísmica en el trayecto de ese inmueble por donde se hallaba trazada la línea respectiva».
Reforzó estas inferencias con el dicho de los testigos, citando como ejemplo el de Carlos Fernando Covaleda Zamora, «encargado de las negociaciones con los diferentes propietarios y poseedores de los predios por donde debía pasar el proyecto con la finalidad de conseguir los permisos».
Continuó diciendo que «[n]o queda duda que el permiso de la demandada para que la operadora contratista de la demandante iniciara y realizara en su predio los trabajos para mejorar la consecución de datos y registros de sísmica fue convenido con la sociedad demandante, era ella la interesada en el resultado de las pruebas de sísmica y por tanto era ella la que pagaría el valor de esos permisos a los dueños y propietarios de los distintos predios afectados en el proyecto; por eso fue la demandante la que al no haber inicialmente acuerdo presentó una demanda de imposición de servidumbre, y por esa misma razón en la demanda se dice que el acuerdo con la poseedora del predio Rancho Bonito, implicaba retirar el proceso de solicitud de avalúo e imposición de servidumbre petrolera que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo; siendo evidente que además se pactaron otras obligaciones y compromisos como el pago de la indemnización correspondiente».
Recalcó el enjuiciador, que «[f]ue entonces que en el desarrollo ese convenio o autorización por parte de la poseedora del predio ,que el contratista de LOH ENERGY procedió a dar inicio a las actividades propias del proyecto de adquisición sísmica, tales como el levantamiento topográfico y perforación de pozos para la posterior instalación del material explosivo llamado “Sismigel”, labores que se adelantaron hasta el día en que no se permitió el ingreso de personal a los predios, quedando establecido plenamente que existiendo el acuerdo donde se pactaron obligaciones, donde la principal para la dueña y poseedora del predio era el permitir el desarrollo de los trabajos para obtener el resultado de las pruebas de sísmica, al no haber sido permitido el ingreso, cualquier daño deviene necesariamente del incumplimiento de estas obligaciones».
Con tal raciocinio concluyó que no podía Loh Energy Sucursal Colombia reclamar «la reparación de los daños sufridos por la vía extracontractual, porque todo el conflicto surge con ocasión de un acuerdo de voluntades que se dice incumplido, y donde se invocó por el demandado ese incumplimiento como parte del planteamiento de su defensa».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN- CARGO ÚNICO
Se acusó la determinación de ser «violatoria indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente derivada de la apreciación errónea del testimonio rendido por el señor CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA».
Sostuvo que el error de hecho se da «al valorar el testimonio de CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, pues desconoció los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, al darle un contenido diferente al manifestado por el testigo», toda vez que este, se refirió a las dificultades ocurridas al interior de la etapa de negociación previa que regula la ley 1274 de 2009 para impulsar el “proyecto de adquisición sísmica” y de que se les impidió el acceso aduciendo incumplimiento del trato celebrado, «sin embargo pierde de vista el honorable Tribunal una parte muy relevante del relato del testigo y es donde hace referencia al hecho ilegal y arbitrario realizado por la demandante de retener las cargas y sus baterías durante quince días; el testigo dice en su narración que se habían desconectado las cargas, se mantuvieron enterradas, junto con unas baterías durante 15 días, tiempo en el cual se realizaron tres intentos infructuosos de explotar las cargas pues los miembro de la familia ROMERO impedían el acceso al predio, situación que es corroborada por los demás testigos como MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, que no sólo da cuenta de la retención irregular de las cargas sino además informa que fue necesaria la detonación con a través de la fuerza pública que tampoco pudo ingresar en una primera ocasión y que tuvo que tomar prácticamente en contra de la voluntad de la familia ROMERO, LUIS LEONARDO MALAVER CELI, quién da cuenta que la familia ROMERO impide la detonación porque tiene nuevas pretensiones económicas que hacer a la compañía».
Insistió en la errada interpretación que se dio a la referida juramentada, a partir de la cual extrajo el Tribunal «que la desconexión y retención de cargas por parte de la familia ROMERO constituye un incumplimiento de un acuerdo contractual y no un hecho ilegal arbitrario que nada tiene que ver con la negociación previa exigida por la ley 1274 de 2009, incluso desconoce otros testimonios como el de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ Y LUIS EDUARDO MALAVER e incluso otros aparte del testimonio de CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA , en donde se advierte que la familia ROMERO, tenía nuevas peticiones económicas que hacer a la compañía y la retención de carga era un mecanismo de presión en contra de la compañía, situación que evidentemente no tienen nada que ver con la responsabilidad contractual».
Aseguró que la doctrina ha sido clara al manifestar la posibilidad de que entre personas ligadas por un vínculo negocial puedan darse actuaciones susceptibles de causar daño, ajenos a este, eventualidad en la cual no se está ante una responsabilidad civil contractual sino extracontractual, como ocurrió aquí, «en donde evidentemente se produjo un hecho ilegal y arbitrario, consistente en la desconexión y retención de las cargas y baterías de propiedad de SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBAL por más de quince días, situación completamente ajena a la etapa de negociación previa a la que obliga la 1274 de 2009 como requisito para establecer el avalúo de las servidumbres petroleras, conforme lo narró precisamente el testigo CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA».
Y remató diciendo, que ese «deber genérico fue violado por parte de la demanda, pues la desconexión y retención de las cargas y baterías requeridas para realizar el registro sísmico produjo un daño a mí representa tal como lo narraron los testigos LUIS MALAVER CELY, CARLOS FERNANDO COVALEDA Y MAURICIO PARRA SÁNCHEZ».
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que por la data del proveído impugnado y de la formulación de la impugnación extraordinaria, el ordenamiento que gobierna este pronunciamiento es el Código de Procedimiento Civil.
2. En atención al inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el «error de hecho» se puede configurar en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, y para que tenga eficacia, ha de ser manifiesto, ostensible o protuberante, sin que se requieran complejas elucubraciones para detectarlo. Esto es, corresponde al casacionista desplegar su carga argumentativa en la acreditación del desafuero, puntualmente en el aspecto cardinal de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de quebranto indirecto se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa, a partir de la confrontación de las inferencias del sentenciador, con el contenido material de aquellos elementos de juicio.
Como característica trascendental de la vulneración indirecta de normas sustanciales, está que en su planteamiento y sustentación, a riesgo de inadmisión o deserción consecuencial, se deberán señalar los preceptos de ese linaje que constituyendo base esencial del fallo impugnado o debido serlo, en sentir del recurrente, haya sido violada, teniendo es atributo las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por el contrario, adolecen de esa condición las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 may. 2000).
3. En el sub examine es palmario que el reclamante no satisfizo cabalmente las exigencias técnicas, que legal y jurisprudencialmente se imponen, como quiera que, pese a argüir el segundo motivo de casación, por errores de hecho, olvidó que es base esencial de esta causal la trasgresión de una norma sustancial, lo que le imponía indicar las disposiciones de esta estirpe que resultaron vulneradas.
3.1. Pero aun si se pasara por alto lo mencionado, de la reseña del cargo se advierte, que las argumentaciones en el plasmadas más parecen un alegato de instancia, en la medida que se dedica a enunciar las conclusiones que, en su sentir, afloran de los testimonios de Carlos Fernando Covaleda Zamora, Mauricio Parra Sánchez y Luis Eduardo Malaver.
Esto debido a que en materia probatoria la Constitución y la Ley reconocen a los juzgadores la discreta autonomía para valorar y apreciar las probanzas que soportan sus decisiones, sin que justifique el quiebre de la sentencia la exposición de otros razonamientos -aun cuando sean apropiadamente elaborados- amen que si ambas posturas son razonables o posibles, si la del juez resulta aceptable desde la sana crítica, habrá de estarse a ésta, a menos, claro está, que la del recurrente quede como la única lógica y posible, que haga evidente la ocurrencia del error de hecho, pues acorde con añeja jurisprudencia de esta Corporación
«[E]l impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’» (CSJ SC de 21 de feb. de 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en sentencias 24 de jul. siguiente, rad. 2005-00595-01 y SC1853-2018 de 29 de may. de 2018, rad. 2008-00148).
3.2. Por lo demás, no se demostró, como correspondía, que la valoración y ponderación hecha por el Tribunal de los instrumentos probatorios arrimados al juicio, incluido el libelo genitor, incurrió en esos yerros trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos que se endilga por el censor, o que el único sentido posible sea el propuesto por él, circunstancias que impiden la intromisión de esta Corporación.
4. El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República, NO CASA la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario instaurado por Loh Energy Sucursal Colombia contra Evangelina Romero Vidal, por las razones indicadas en precedencia.
Se condena en costas a la recurrente en casación, Loh Energy Sucursal Colombia, en favor del extremo pasivo Evangelina Romero Vidal. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por agencias en derecho.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA