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STC13190-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13190-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03548-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Adolfo Ruiz López contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2016-00155.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de los accionados en resolver la solicitud de suspensión que, por prejudicialidad penal, él formuló frente a la diligencia de entrega programada en el referido juicio, la cual se fincó en la investigación criminal que actualmente adelanta el ente acusador, sobre la conducta del allí demandante, quien logró que se dictara sentencia estimatoria en su favor, pese a no haber demostrado que detentó en algún momento la titularidad del predio materia del litigio.
2. Pide, en consecuencia, que se declare que «la sentencia emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras, ST 36 del 14 de diciembre de 2020, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» y que se «ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble las Rocas ubicada en el municipio de Maceo Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos al debido proceso, por estar pendiente una investigación penal y administrativa».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada recalcó que la solicitud de amparo no es más que un nuevo intento de la accionante por dilatar una entrega que fue ordenada mediante sentencia en firme, la cual, según lo dijo, ya había sido objeto de una demanda de tutela anterior que desestimó La Corte.
2. El juez a quo accionado hizo un recuento de todo lo acontecido en el trámite que acá interesa, y resaltó que allí se han respetado las garantías fundamentales de los intervinientes. Enfatizó igualmente que en la actualidad no se ha vuelto a programar diligencia de entrega, por cuanto se está a la espera de que las entidades correspondientes informen sobre el estado de las vías de ingreso al predio.
3. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras, Juan David Gómez Rubio, indicó que el tribunal accionado ya resolvió la solicitud de prejudicialidad elevada por el querellante y que, por tal motivo, la demanda de tutela debe ser desestimada.
5. María Dolores Cataño Valencia allegó una serie de documentos con los cuales, según lo dijo, se evidenciaban las irregularidades atribuidas al fallo de restitución de tierras.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Temeridad en cuanto a los cuestionamientos elevados frente al fallo del juicio de restitución.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis –al menos en lo que atañe a las censuras esgrimidas respecto a la sentencia con la que se ordenó la cuestionada restitución-, ya que quien ahora funge como accionante promovió ante esta misma Colegiatura el trámite n° 2021-00345-00, con los mismos contornos fácticos y jurídicos de esta nueva actuación, en la que, como única diferencia, se reclamó un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada ante los accionados; circunstancia que, en estricto sentido, resulta irrelevante a efectos de resolver sobre la legalidad de la sentencia de restitución de tierras que aquí nuevamente se censura.
Cabe resaltar que esa solicitud de amparo primigenia fue desestimada mediante sentencia STC1551-2021, 22 feb., por encontrarse razonable la argumentación sobre cuya base la magistratura accionada acogió la demanda de restitución de tierras ya referenciada.
Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas principales de estas dos tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la sentencia estimatoria del juicio de restitución de tierras a que se hizo previa alusión; aspecto que ya fue zanjado por la Corte en el primero de los fallos que vienen de comentarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3. De la carencia actual de objeto en cuanto a la pretendida suspensión de la diligencia de entrega.
Es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
En el decurso de esta tramitación, la magistratura accionada allegó copia del auto de 29 de septiembre de 2021 (posterior a la formulación de la solicitud de amparo), mediante el cual denegó la solicitud de suspensión formulada por el aquí accionante, tras argüir que «esa particular figura no fue prevista en la Ley 1448 de 2011 y, por el otro, si acaso fuere necesario acudir a las normas del Código General del Proceso, lo cierto es que a las voces de los Artículos 161 y 162 de ese estatuto “la suspensión del proceso” – que no de una “diligencia”, como lo pretende el apoderado memorialista – solo procede cuando este se encuentra pendiente de dictar sentencia, misma que aquí ya se profirió y hace tiempo alcanzó firmeza».
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la corporación accionada por no pronunciarse formalmente sobre dicha prejudicialidad, ya se superó en virtud del reseñado proveído, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevó el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa; también en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales y en razón a que en el decurso del trámite se superó la mora judicial atribuida a los querellados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA