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STC13193-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13193-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03572-00
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bernardo Carrillo Villate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente contra la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca y la Secretaría de esa corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que fungió como parte en una acción popular (radicación 2011-00131), en la cual el tribunal accionado profirió fallo de segunda instancia el 5 de abril de 2017, pero, a la fecha, «no se ha cumplido», razón por la cual, el 30 de agosto de 2021, en ejercicio del «derecho de petición reglamentado en la Ley 1755 de 2015», solicitó ante esa autoridad información sobre el particular, pero la Secretaría de esa colegiatura le manifestó que remitió el pedimento al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, aspecto que considera irregular.
3. En tal virtud, pidió que «se ordene a la Magistrada Doctora Liana Aida Lizarazo Vaca responda el derecho de petición en su totalidad y que sea dentro del imperio de la ley (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que «el día 31 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá corre traslado de lo que es otro derecho de petición que aparentemente presentó el citado señor BERNARDO CARRILLO VILLATE, sin embargo, no se aportaron los documentos para dar la respectiva respuesta. Por ello, ese mismo día, la escribiente ALEXANDRA ARIAS RODRÍGUEZ contestó el anterior correo electrónico, solicitando los documentos», pero «ni el peticionario BERNARDO CARRILLO VILLATE ni la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá han remitido el derecho de petición para darle el respectivo trámite».
2. La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad señaló que «el día 11 de mayo de 2021 el señor BERNARDO CARRILLO VILLATE presentó petición respecto del Proceso 11001-31-03-033- 2011-00131-02 de CODENSA S.A contra NESTOR RUEDA PIMIENTO Y OTROS, el cual fue remitido al JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día siguiente por haber sido DEVUELTO el Proceso a ese despacho judicial con oficio D-2749 del 22 de agosto de 2018, circunstancia que fuera informada al peticionario, debiendo resaltarse que el mismo proceder se verificó con la petición presentada el 30 de agosto de 2021, puesto que versaba sobre el mismo proceso ya devuelto, evento que también se le comunicó al peticionario».
3. El Superintendente Delegado de Supervisión Societaria precisó que «sobre ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, los cuales hacen referencia a la posible violación del debido proceso y del derecho de petición por parte de una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de sus facultades de inspección vigilancia y control tiene conocimiento específico, motivo por el cual no le constan».
4. El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. El homólogo de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación de la misma ciudad destacó que «se realizó una búsqueda en el Sistema de Información de Procesos Judiciales-SIPROJ, herramienta digital a través de la cual el Distrito Capital registra todas los procesos judiciales y administrativos en los que es parte, sin encontrar evidencia alguna del proceso ordinario identificado por el accionante, esto es el de radicado 2011-00131, que cursó en primera instancia en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá».
6. La magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató que «hasta el día de hoy, con ocasión a la presente acción constitucional, tuvo conocimiento de la petición objeto de la queja constitucional, como quiera que según lo informado por el Secretario de la Sala Civil de esta Corporación, la solicitud no fue ingresada al despacho sino que ella se tramitó de manera directa, ordenando su traslado al Juzgado 33 Civil del Circuito, despacho en el que se encuentra actualmente el proceso declarativo del cual conoció este Tribunal en el año 2017 y se ordenó su remisión al estrado de origen en el 2018» y «una vez consultado el proceso al que hace mención el promotor constitucional en el libelo genitor, se verificó que el mismo fue asignado al despacho del Doctor José Alfonso Isaza, siendo proferida sentencia el 05 de abril de 2017, efectuándose la devolución al juzgado de origen».
Con todo, resaltó que «este despacho procedió el día de hoy a dar respuesta a la petición base de la queja constitucional, la cual fue remitida al correo informado por el señor Bernardo Carrillo Villate. Ante tal panorama, se advierte que la suscrita en calidad de Magistrada de la Sala Civil no ha vulnerado las garantías ius fundamentales deprecadas por el actor constitucional».
7. El togado José Alfonso Isaza Dávila del citado órgano colegiado también explicó que «el proceso de Bernardo Carrillo Villate contra Industrias y Créditos S.A., ha venido al Tribunal en dos ocasiones. La última para el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, resuelto en proveído de 1º de febrero de 2018, con ponencia del magistrado que en ese momento ocupaba el cargo. Contra esa decisión se formuló recurso de casación que fue concedido en auto de 14 de marzo de 2018. El expediente regresó de la Corte Suprema el 15 de octubre de 2019 y el 24 siguiente se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo cual Tribunal no tiene ninguna competencia en torno a ese proceso, que se agotó con la terminación de los trámites a su cargo (arts.328, 329 y conc. del CGP)».
Por último, afirmó que «no hay vulneración del derecho de petición, ni de otro por el Tribunal, porque ninguna solicitud está pendiente de solución. Al parecer, la solicitud relacionada en el escrito de tutela se radicó en el correo de la Secretaría de este Tribunal y estaba dirigida a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, aunque no fue ponente. Pero además, la Secretaría del Tribunal dio traslado de la petición del accionante, al juzgado de primera instancia que es quien tiene a su cargo el proceso, de lo cual avisó a dicho promotor, de tal manera que se considera que no hay nada pendiente por resolver. Se ordenará remitir copias de esas actuaciones a esa Alta Corporación».
8. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU dijo que «no hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en este proceso constitucional se pueda fallar, toda vez que se advierte una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo solicitado por el accionante pues el IDU no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho por, supuestamente, no tramitar ni responder la petición formulada por el convocante, en la cual requirió información sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado en el asunto de la referencia.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. Conforme a lo indicado, la Sala precisa que cuando el contenido y propósito de la petición involucran aspectos propios de un trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó el 30 de agosto de 2021 el aquí convocante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, a través del referido memorial, lo que se pidió puntualmente fue el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia dictada por la colegiatura querellada, aspecto que corresponde a una actuación jurisdiccional.
De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible asimilarlos a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política, ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, no es posible atribuirle a la agencia judicial encartada omisión alguna respecto al pedimento aludido por el gestor.
3.2. En todo caso, se le recuerda al interesado que, si lo pretendido es la observancia de los mandatos que se dispusieron en el asunto cuestionado –con independencia de que estos hayan sido adoptados en primera o segunda instancia–, su conocimiento corresponde al a quo, tal como le señaló la célula denunciada; de modo que, si en su criterio hay lugar a ello, podrá comparecer ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa urbe para lo pertinente.
4. Conclusión.
Así las cosas, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, en tanto, se itera, resulta improcedente invocar el derecho de petición cuando la solicitud versa sobre un trámite judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE