Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13196-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC13196-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01814-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ropero Guerrero, en representación de la sociedad Carlos Ropero Automóviles Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
La sociedad promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, en el juicio de protección al consumidor (Ley 446 de 1998) que en su contra promovió Edgar Alberto Amado Saavedra y en el que fue sancionado con sentencia del 31 de mayo de 2012.
Cuestionó el trámite que culminó con la sentencia citada ex antes, en tanto se surtió sin plena observancia del debido proceso puesto que no fue debidamente notificado, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción, ni se le puso en conocimiento la sanción allí ordenada, lo que dio origen al proceso ejecutivo que el allí demandante incoó tiempo después afectando su patrimonio, así como su capacidad negocial, y posteriormente, a la sanción administrativa que la Superintendencia fustigada le impuso mediante auto de 2 de noviembre de 2018 por incumplimiento del fallo de 2012.
Solicitó en consecuencia dejar sin efectos «el auto No. 110768 del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas mediante Sentencia proferida en la Audiencia de fecha 31 de mayo de 2012 y se le impuso … una multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS MLC ($258.925.920)»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso criticado y aportó enlace de acceso al expediente jurisdiccional, solicitó negar el resguardo por improcedente, en tanto no cumple con los presupuestos exigidos en las acciones de tutela promovidas contra sentencias.
2. Edgar Alberto Amado Saavedra se opuso a las pretensiones del quejoso y defendió la legalidad de las actuaciones censuradas por esta vía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Cuestionó el promotor del resguardo que la colegiatura que dirimió la primera instancia no valoró la sentencia T-364 de 2020 proferida por la Corte Constitucional y que anexó al escrito de tutela, así como la posición de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual no son pasibles de revisión por esa vía las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de las actuaciones jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición de la providencia censurada, 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual se impuso multa al accionante por incumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2012 y la de presentación de esta acción de tutela, 7 de septiembre de 2021 transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
3. En punto a la impugnación, debe memorarse a la promotora que el requisito de la inmediatez es un elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela, sin el que es posible adelantar el estudio de estas actuaciones, especialmente cuando las quejas constitucionales cuestionan una sentencia judicial o jurisdiccional.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE